Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 7 de Junio de 2023, expediente FLP 055652/2017/TO02/60/CFC035

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FLP

55652/2017/TO2/60/CFC35

MEDINA, C.I.J. y otros s/ recurso de casación

Registro nro.: 595/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J.

Yacobucci, A.W.S. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FLP 55652/2017/TO2/60/CFC35 del registro de esta Sala, caratulada “MEDINA, C.I.J. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor R.O.P.. Asiste técnicamente a H.J.H. y L.B.F.,

los defensores particulares doctores M.C.L. y A.N. Garrido; a C.I.J.M. los defensores particulares doctores A.R.M. y J.Á.D.N. y a L.M.M., M.F.G., E.D.G., M.L.P., J.P.M., R.D.R. y P.N.N., los defensores particulares doctores C.M.A.,

C.J.L. y J.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

-I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata nº

2, provincia de Buenos Aires, integrado de modo unipersonal,

el día 4 de octubre de 2022, resolvió: “

  1. DECLARAR LA

    NULIDAD de lo actuado a partir de fs. 1, y, en consecuencia,

    SOBRESEER a J.P.M., C.I.J.M.,

    D.E.G., J.H.H., L.B.F., M.F.G., L.M.M., P.N.N., M.L.P. y R.D.R.,

    cuyas condiciones personales obran en autos, por los hechos por los que fueran requeridos a juicio, SIN COSTAS (arts. 336,

    339 inc. 2, 358, 361, 530 y 531 del CPPN)

  2. DEJAR SIN

    EFECTO, firme que se encuentre la presente, las medidas cautelares de carácter patrimonial dictadas en este proceso,

    respecto de las personas aquí imputadas, así como también cualquier otra medida restrictiva ordenada en autos. III.

    DISPONER LA DEVOLUCIÓN, una vez que haya adquirido firmeza, de las cosas secuestradas a quienes, oportunamente, las tuvieran.

    (art. 523 del C.P.P.N.)…”.

    Contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. R.M.M., interpuso recurso de casación que fue concedido por el a quo y oportunamente mantenido ante esta alzada.

    2º) El recurrente encauzó sus agravios en el art. 456,

    ambos incisos, del CPPN. Afirmó que la resolución fue producto de una interpretación arbitraria e irrazonable del derecho vigente, que trajo como consecuencia la vulneración del debido proceso legal. Indicó también que obstaculizó el ejercicio de la acción, impidió la celebración del debate oral y público y puso fin al proceso de forma prematura, afectando la tutela judicial efectiva de las víctimas y los intereses de la sociedad que ese ministerio representa.

    Luego de hacer una reseña de los hechos imputados, el trámite de la causa, las peticiones de las defensas y lo Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FLP

    55652/2017/TO2/60/CFC35

    MEDINA, C.I.J. y otros s/ recurso de casación

    resuelto por el tribunal, indicó que este último resolvió en base a prueba producida en un expediente que se encuentra en instrucción y que realizó un análisis parcial, aparente,

    deficitario y arbitrario del material probatorio incorporado.

    Asimismo, sostuvo que “…omitió fundar debidamente la inexistencia de cauces procesales independientes a las circunstancias que motivaron la formación de la presente, y que el Tribunal tachó de nulos”. Por todo ello, consideró que el a quo dispuso el sobreseimiento de las personas investigadas de manera prematura, sin que se hayan verificado circunstancias habilitadas por el código de rito.

    1. Adentrándose en el agravio vinculado con la arbitrariedad, puntualizó que la decisión atacada se centró en la prueba producida en el marco de la causa FLP 18933/2021, de trámite ante el Juzgado Federal n° 3 de La Plata, que tuvo su origen con posterioridad a que las presentes fueran elevadas a juicio. Asimismo, que el procesamiento dictado en esas actuaciones fue apelado por las defensas y que, al momento del recurso, no había sido resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al igual que los recursos vinculados con las filmaciones aportadas en la denuncia inicial, tratadas en el incidente n° FLP 18933/2017/7.

      En ese contexto, sostuvo que “…el estado procesal en el que se encuentra la causa de mencionada impide adoptar un temperamento nulificante en base a prueba allí producida. Así,

      recién se ha dictado el procesamiento respecto de algunos imputados, lo que implica sólo un juicio de probabilidad que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica. Asimismo… el Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      procesamiento dictado en esas actuaciones no se encuentra firme, sumado a que fue cuestionada la prueba que dio inició a ese expediente y que fue tomada en cuenta por el Tribunal para adoptar el criterio que aquí se cuestiona”.

      Reafirmó la precocidad de la decisión e indicó que correspondería evaluar si procede la nulidad de lo actuado o,

      eventualmente, una excepción dilatoria que suspenda este proceso hasta que se resuelva la otra causa, recién una vez que se fije el objeto procesal en los términos del art. 346 y cctes. del CPPN.

      En contraposición, destacó que los presentes actuados se encuentran cercanos a la etapa procesal definitoria, que la acción penal tuvo el debido impulso fiscal desde la etapa primigenia y que se adoptaron numerosas medidas de prueba y resoluciones de mérito en las cuales tuvo intervención tanto el Juez Instructor como diversas instancias superiores.

      En segundo término, apuntó que el Tribunal realizó una conclusión dogmática, al sostener que se vio afectada la garantía de imparcialidad del juez instructor, en tanto, “…si bien se acreditaron contactos telefónicos y personales entre el Juez de instrucción y alguna de las personas imputadas en el marco de la causa FLP 18933/2021, no existen elementos suficientes que permitan sostener que la imparcialidad del magistrado, al menos por el momento, fue afectada por dichos contactos para actuar en el ejercicio de sus funciones, o que tuviere conocimiento de los intereses que pudieran tener esas personas en estas actuaciones, más aún si consideramos que no son -ni fueron- parte de este proceso”.

      En otras palabras, indicó que “…la parcialidad sostenida por el Tribunal deviene en una definición conjetural que se funda en un estudio aparente de las constancias incorporadas,

      y que no tiene por el momento la entidad suficiente para motivar la nulidad dispuesta”.

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      4

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Cámara Federal de Casación Penal Sala II

      Causa Nº FLP

      55652/2017/TO2/60/CFC35

      MEDINA, C.I.J. y otros s/ recurso de casación

      Como corolario de lo expuesto, concluyó que la nulidad dispuesta por el Tribunal carecía de sustento y fundamentación adecuada.

      Desde otra arista, criticó la afirmación del a quo vinculada con que, en la causa FLP 18933/2021, se acreditó la realización de tareas de inteligencia sin orden judicial y de manera ilegítima sobre la familia M. y que ellas resultaron dirimentes para la confección de la denuncia anónima efectuada en esta causa.

      Catalogó a ello como un exceso jurisdiccional debido a que dicho actuar está siendo aún investigado y a que no existían,

      al menos por el momento, elementos de prueba que acreditasen fehacientemente que las tareas de inteligencia ilegal hubieran sido incorporadas a estas actuaciones o hubiesen influido en el desarrollo de la instrucción.

      En ese marco, resaltó que “…la notitia criminis con la que se originó esta causa, fue verificada a través de medidas de prueba ordenadas por el Juez de instrucción tras el impulso fiscal, y controlado posteriormente por instancias superiores.

      A su vez, los hechos que forman parte del objeto procesal bajo estudio fueron introducidos por otras vías independientes,

      sobre las cuales de momento no existen elementos suficientes para cuestionar su legalidad”.

      Criticó también el argumento del tribunal vinculado con las falencias en el orden probatorio que impedirían la adecuada valoración. Afirmó que ello no encuentra sustento en la prueba incorporada a esta causa. A modo de ejemplo, precisó que, si bien V., en la reunión filmada, se refirió a una cierta Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      cantidad de testigos que según el Tribunal coinciden con las que se cuenta en estas actuaciones -diez personas-, lo cierto era que la cantidad de declaraciones brindadas durante la instrucción excedió ampliamente dicho número, sumado a que esa parte solicitó que se cite a declarar en el debate a 167

      personas.

      En lo que respecta a la “contaminación” de los testimonios sostenida en la resolución cuestionada, advirtió que la prueba incorporada denotaba contactos entre los procesados en la causa FLP 18933/2021 con tan solo unos pocos testigos de la presente. A su vez, aseveró que esos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR