Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Abril de 2021, expediente FRO 048093/2018/60/CFC008

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FRO 48093/2018/60/CFC8

ARANDA, K. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 437/21

Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 48093/2018/60/CFC8 del registro de esta Sala I,

caratulada: “ARANDA, K.F. s/ recurso de casación”,

de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, en fecha 30

    de julio de 2020, resolvió revocar la resolución del Juzgado Federal de Venado Tuerto que concedió la excarcelación de K.F.A..

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo en fecha 31 de agosto de 2020.

    La parte impugnadora fundó su presentación en el art. 456 –segundo inciso- del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) al considerar que el pronunciamiento recurrido adolece de falta de fundamentación por haber sido motivado en forma aparente y arbitraria, vulnerándose asimismo las garantías de debido proceso, inviolabilidad de Fecha de firma: 05/04/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    la defensa en juicio, igualdad, el principio de inocencia y el derecho a la libertad ambulatoria.

    En particular, sostuvo que la naturaleza y gravedad del hecho endilgado y el pronóstico de pena deben conjugarse con las circunstancias personales de cada imputado, como expresamente lo dispone el art. 221 incs.

    a

    y “c” del Código Procesal Penal Federal (CPPF), “…que eventualmente den cuenta en cada caso concreto de riesgo procesal significativo, lo que no se verifica en el presente caso”.

    Precisó que “…no se ha explicado cómo la `naturaleza y gravedad del hecho concreto´ podría ser un indicio de que [su] asistido podría interferir en la pesquisa, ni se ha dicho cómo habría de hacerlo, ni qué

    pruebas podría frustrar”.

    Agregó que “…no resulta respetuoso del carácter excepcional que reviste la prisión preventiva ni del principio de inocencia el hecho de subordinar el otorgamiento de la libertad a la efectiva conclusión de las medidas probatorias, máxime cuando es sabido que la producción de las probanzas técnicas se extiende durante largos períodos”.

    Por otro lado, sostuvo que “…no se ha explicado cómo el secuestro de cartuchos importaría per se la peligrosidad procesal de [su] asistido, cuando en ningún momento se acreditó el uso de armas por parte de [su]

    defendido, ni opuso este resistencia al momento de su detención. Menos aún puede extraerse peligrosidad procesal a partir de una simple `charla´ que luciría agregada al expediente, presumiéndoselo autor de un ataque [a] una co-

    imputada, so pena de violarse abiertamente la presunción de inocencia”.

    Asimismo, expuso como agravio que el a quo haya 2

    Fecha de firma: 05/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    FRO 48093/2018/60/CFC8

    ARANDA, K. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal manifestado que no se ha acreditado un medio lícito de vida por parte de su asistido. Al respecto, refirió que se encuentra probado en el expediente que su defendido se desempeña en la “construcción en fábricas de piletas”.

    En otro orden de ideas, precisó que la mera existencia de causas penales en trámite no puede ser tenida en cuenta como dato válido para revocar la libertad provisoria de A., puesto que el nombrado, ante la inexistencia de una sentencia condenatoria firme que se haya expedido en sentido contrario, cuenta con el estatus jurídico de inocente en todas ellas.

    Por último, afirmó que se ha soslayado el hecho de que se encuentra comprobado en la causa el lugar de residencia de su defendido y que tiene ocupación y arraigo familiar, destacando que tiene una hija de dos años de edad.

    Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la revocación de la excarcelación de A. y se disponga su libertad provisional, con la aplicación combinada –si así

    se estimare conveniente- de las pautas previstas en el art.

    210, incs. “a” a “j” del CPPF.

    Efectuó reserva del caso federal.

  3. Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465

    bis del CPPN.

    En esa oportunidad, la defensora pública oficial a cargo de la asistencia técnica de K.A. ante esta instancia, doctora N.S.S., presentó breves notas mediante las cuales desarrolló los fundamentos del Fecha de firma: 05/04/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    recurso de casación interpuesto por su antecesor.

    Asimismo, refirió que la Cámara a quo omitió

    considerar la posibilidad de imponer a su asistido alguna medida menos lesiva que el encierro carcelario que permita asegurar los fines del proceso, por lo que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario y contrario al derecho de defensa y al debido proceso.

  4. Cumplidas las previsiones del art. 465 bis del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P., Diego G.

    Barroetaveña.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. En primer lugar, es del caso señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de K.F.A. resulta admisible conforme el alcance que corresponde otorgarle en el caso al derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h de la CADH y en la medida que el remedio procesal en análisis reúne las exigencias previstas por el artículo 463 del CPPN.

    En tal dirección, el recurrente ha planteado la arbitrariedad de la decisión que impugna, la afectación del derecho a la libertad ambulatoria, principio de inocencia y a las garantías derivadas del debido proceso (arts. 18 y 75

    inc. 22 de la CN; 7 y 8.2.h de la CADH; 9 y 14 del PIDCyP),

    por lo que entiendo que nos encontramos en presencia de una cuestión federal debidamente fundada que debe ser revisada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

    4

    Fecha de firma: 05/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FRO 48093/2018/60/CFC8

    ARANDA, K. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal II. Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por la recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

    En primer lugar he de recordar, conforme tuve oportunidad de expedirme en la causa nº 14.855 “Isla,

    B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), que de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia,

    en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.).

    Aunado a ello, del articulado del Código Procesal Penal Federal (ley nº 27.063), implementado parcialmente por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación (Resolución nº 2/19, B.O.: 19/11/19), se desprende el mismo principio de permanencia en libertad del sujeto imputado durante el proceso y en consecuencia, la excepcionalidad de la medida cautelar preventiva (artículos 210, 221 y 222 del CPPF).

    El artículo 16 de este nuevo cuerpo normativo, si bien no implementado, configura pauta interpretativa en la Fecha de firma: 05/04/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ...

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