Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 18 de Abril de 2023, expediente CFP 015339/2011/6/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 15339/2011/6/CA2

CCCF - SALA I

CFP 15339/11/6/CA2

M. B. A. s/ incidente de regulación de honorarios

J.. Fed. nro. 6 - Sec.

nro. 11

c/n 61724 – F.G.

Buenos Aires, 18 de abril de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.M. la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto por M. B. A., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. J.P.M., contra la decisión del 13 de marzo pasado mediante la cual el magistrado de grado resolvió

regular los honorarios del nombrado en su calidad de perito tasador en 25 UMAs, equivalente en aquella fecha a la suma de trescientos once mil novecientos setenta y cinco pesos ($311.975).

En líneas generales, se agravió tras considerar que el juez de primera instancia se había apartado del marco legal aplicable, en tanto las pautas que debían valorarse según el artículo 13

de la ley 24.432 eran: la importancia del trabajo efectivamente cumplido, su calidad y el resultado obtenido como elemento de convicción para resolver la causa y el valor de los bienes que habían sido objeto de la tasación.

En efecto, agregó que debía tenerse en cuenta a dicho fin el valor resultante de la tasación de los inmuebles,

el cual había quedado establecido en el año 2016 en la suma de nueve millones quinientos veintiún mil ochocientos dieciséis dólares estadounidenses (U$S 9.521.816).

  1. De la lectura de la resolución impugnada se desprende que el Dr. R. estimó que si bien no resultaba de Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    aplicación directa la ley 27.423, lo cierto era que aquella receptaba similares principios que la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, de modo tal que correspondía hacer una interpretación integradora de dichos cuerpos legales.

    Por un lado, sostuvo que al no tratarse de un proceso de carácter pecuniario, la regulación de honorarios no debía basarse en el monto de los bienes tasados, sino que debía fundarse en los principios generales del artículo 6 de la ley 21.839, por lo que debía tenerse particularmente en cuenta la complejidad del asunto, la celeridad procesal y el mérito de la labor profesional.

    A tal efecto, destacó que el perito había presentado un total de tres informes vinculados a diversos inmuebles,

    cocheras y bauleras; había tenido que establecer su valor monetario en relación a distintas fechas; como así también había tenido que ampliar las tasaciones confeccionadas y fundamentarlas a través de sus declaraciones, entre otras tareas.

    Por otra parte, señaló que el valor aplicado iba a estipularse en UMA, con el objetivo de evitar la depreciación monetaria que pudiera acontecer hasta que efectivamente se realice el pago (art. 22 de la ley 21.893).

    Finalmente, luego de analizar la naturaleza,

    complejidad, exigencia de la labor consumada y el mérito profesional,

    consideró que la suma a percibir por el perito tasador M. B. A. en concepto de honorarios debía fijarse en 25 (veinticinco) UMAs.

  2. Fijado así nuestro marco de actuación,

    cabe destacar, como ya lo hicimos en nuestra intervención previa (CFP 15339/11/6/CA2, rta. 06/12/22),...

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