Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 5 de Diciembre de 2022, expediente CFP 015339/2011/6/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 15339/2011/6/CA1

CCCF - SALA I

CFP 15339/11/6/CA1

M. B. A. s/ incidente de regulación de honorarios

J.. Fed. nro. 6 - Sec. nro. 11

c/n 61522 – F.G.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto por M. B. A., por derecho propio,

con el patrocinio letrado del Dr. G.P., contra la decisión del 7 de noviembre pasado mediante la cual el magistrado de grado resolvió regular los honorarios del nombrado en su calidad de perito tasador en 25 UMA, equivalente en aquella fecha a la suma de doscientos sesenta mil pesos ($260.000).

De la lectura de la resolución impugnada se desprende que el Dr. R. estimó que resultaba aplicable al caso la ley 27.423; sin embargo, la labor realizada por el perito tasador culminó con su última declaración testimonial brindada el día 16 de mayo de 2017, previo a la entrada en vigencia de la mencionada normativa.

Al respecto, cabe destacar que en materia arancelaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho se constituye en la oportunidad en que se realiza la labor profesional, más allá de la época en que se efectúa la regulación”

(ver fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre otros).

En estas condiciones, entendemos que el nuevo régimen legal no es aplicable al caso bajo análisis, dado que las tareas desarrolladas por M. B. A. que dieron origen a los honorarios profesionales que aquí se discuten fueron íntegramente llevadas a Fecha de firma: 05/12/2022

Alta en sistema: 06/12/2022

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

cabo durante la vigencia de la ley 21.839 y su ley modificatoria 24.432.

En consecuencia, por los motivos esgrimidos con anterioridad, concluimos que la decisión atacada no resulta una derivación razonada del derecho vigente, por lo que procederemos a declarar su nulidad (arts. 123 y 166 del C.P.P.N.); debiendo el magistrado de grado efectuar un nuevo pronunciamiento siguiendo los lineamientos aplicables al caso, a fin de no privar de instancia al recurrente.

Por lo expuesto, este tribunal

RESUELVE:

DECLARAR la NULIDAD de la decisión del 7

de noviembre pasado mediante la cual se resolvió regular los honorarios de M. B. A., DEBIENDO el juez de primera instancia...

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