Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Mayo de 2023, expediente CPE 000495/2018/6/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD FORMADO EN CAUSA N° CPE 495/2018, CARATULADA “DAFF S.A. Y

OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3. SEC. N° 6. EXPEDIENTE N° CPE

495/2018/6/CA2. ORDEN N° 31.115. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. A. W.

contra el punto dispositivo I de la resolución dictada en este incidente, en cuanto por aquél el juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad articulado por la parte aludida.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. M. S.

contra el punto dispositivo I de la resolución dictada en este incidente, en cuanto por aquél el juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad articulado por la parte aludida.

Los memoriales presentados por la defensa de M. A. W., por la defensa de J. M. S. y por la representación de la parte querellante (A.F.I.P.) en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” rechazó los planteos de nulidad formulados por la defensa de M. A. W. y por la defensa de J. M. S. respecto del auto de procesamiento dictado en los autos principales con relación a los nombrados, por considerar las partes aludidas que los imputados habrían sido ajenos a los hechos investigados en el legajo principal,

    que por el auto impugnado no se describió en forma concreta cuál habría sido el aporte que cada uno de aquéllos habría tenido en los sucesos ilícitos investigados y que se habría afectado el derecho de defensa en juicio de los imputados al no haberse producido las medidas probatorias requeridas al momento de formular sus descargos.

    Para resolver en el sentido mencionado por el párrafo anterior, el juzgado “a quo” indicó, compartiendo el criterio expresado por el señor fiscal interviniente en la instancia anterior y por la representación de la parte querellante, que en el caso no se advierte inobservancia alguna de las formas establecidas legalmente para el dictado del auto de procesamiento atacado, ni la afectación de las garantías constitucionales invocadas por las partes, y que a diferencia de lo expresado por los planteos nulificantes, por los considerandos 30° a 37° del auto de procesamiento se valoraron en forma debida los Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    elementos probatorios incorporados a la causa principal y se describieron la intervención y los roles que M. A. W. y J. M. S. habrían tenido en los hechos de evasión agravada investigados en el legajo principal.

    Asimismo, se expresó que las discrepancias que pudieren tener las partes con la valoración o la ponderación de los elementos de juicio incorporados durante la pesquisa deberán ser evaluadas por este Tribunal en la ocasión de resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las defensas aludidas contra aquel auto de mérito, y no pueden ser equiparadas a una falta de motivación de la resolución aludida.

    Finalmente, también fueron descartados los cuestionamientos dirigidos por la defensa de M. A. W. contra el auto por el que se dispuso la convocatoria del nombrado a prestar la declaración indagatoria y contra el acto por el cual se materializó la recepción de la declaración aludida, por haberse alcanzado el estado de sospecha requerido por el art. 294 del C.P.P.N. respecto del nombrado para disponer su convocatoria en aquellos términos y porque al momento de celebrarse la audiencia respectiva, se cumplieron con todos los recaudos y las formalidades exigidas legalmente, habiéndose descripto los hechos que se le imputan, con indicación de los impuestos, los períodos y los montos presuntamente evadidos, “…destacándose además las circunstancias que permitieron calificar aquellas conductas con las agravantes imputadas e indicándose su participación concreta en aquellos hechos en principio delictivos…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., los cuales resultan idénticos entre sí y una reproducción casi textual del escrito de apelación del auto de procesamiento por el que se efectuó el planteo de nulidad en trato, la defensa de M. A. W. expresó que la resolución apelada resulta arbitraria, toda vez que “…tergiversación mediante…”, el señor juez “a quo” rechazó la nulidad planteada, “…la cual guarda directa relación con las medidas cautelares respecto de mi defendido; esto es, auto de procesamiento,

    embargo preventivo y prohibición de salida del país, ello al adjudicarle responsabilidad a título de pretendido coautor penalmente responsable de la forma agravada de evasión fiscal conforme la calificación provisoria ensayada en el errático y abstruso pronunciamiento recaído…”. Asimismo, la defensa se agravió porque el juzgado “a quo” no dispuso la producción de las medidas probatorias propuestas por aquella parte y reeditó los mismos argumentos por los cuales entiende que la convocatoria de su defendido a prestar declaración indagatoria, así como también el acto por el cual se materializó aquella declaración, son actos defectuosos por lo que corresponde la declaración de nulidad de aquéllos.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 3°) Que, por su parte, la defensa de J. M. S. se agravió de la resolución recurrida por considerar que si bien los jueces no tienen el deber de producir todas las medidas de prueba sugeridas por las partes, las circunstancias fácticas detalladas por el nombrado en su descargo requerían ser corroboradas mediante las pruebas solicitadas, siendo que la denegatoria de aquéllas afectó el derecho de defensa en juicio que le asiste como imputado,

    toda vez que le impidió claramente demostrar su inocencia y ajenidad en relación a los hechos atribuidos.

    Por otro lado, la parte recurrente aludida señaló que lo expresado en sustento de la nulidad planteada no se trata de una mera discrepancia con la valoración efectuada por el señor juez “a quo” de los elementos de juicio incorporados a la causa principal, sino que en el caso de su defendido, se observa una clara omisión de fundamentación del auto de procesamiento impugnado, en cuanto se refiere a la intervención penalmente relevante que J.

    M. S. habría tenido en los hechos investigados, por cuanto no se señaló

    ninguna acción concreta del nombrado en la comisión presunta de aquéllos,

    por lo que el auto de mérito referido, dictado en relación al nombrado, es nulo,

    por resultar arbitrario y carente de una motivación adecuada.

  3. ) Que, por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la representación de la parte querellante (A.F.I.P./D.G.I) expresó que no se vislumbra ningún perjuicio que afecte los derechos o la garantía de defensa en juicio de los imputados, ni se advierte la inobservancia de las formas legales requeridas para el dictado de las decisiones y del acto cuestionados, resultando meramente dilatorios los planteos de nulidad articulados por las defensas de los encausados. Asimismo,

    se expresó que por la resolución dictada en este incidente se dio un tratamiento pormenorizado a todas las cuestiones planteadas por los peticionantes, por lo que ninguna de las decisiones aludidas puede reputarse de arbitraria o carente de fundamentación, debiendo ser confirmado el rechazo de las nulidades interpuestas.

  4. ) Que, este Tribunal ha establecido, en oportunidades numerosas, que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real,

    actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 764/04, 25/08, 71/10, 378/12,

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    CPE N° 2027/2011/1/CA1, res. del 40/03/2016, Reg. Interno N° 72/16, FSM

    20097/2015/6/CA1, res. del 14/11/2016, Reg. Interno N° 681/16 y CPE

    133/2023/1/CA1, res. del 29/03/2023, Reg. Interno N° 102/23, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Asimismo, conforme a lo dispuesto por los arts. 166 y ccs. del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad,

    de conservación y de trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración, en principio, debe ser restrictiva (confr. R.. Nos. 370/02,

    1123/02 y CPE 1155/2016/2, res. del 13/08/2021, Reg. Interno N° 520/21,

    entre otros de esta Sala “B” y CPE 775/2021/2, res. del 2/11/21, Reg. Interno N° 502/21; CPE 1152/2016/7, res. del 03/12/21, Reg. Interno N° 550/21 y CPE 1016/2017/20, res. del 16/03/22, Reg. Interno N° 114/22 de la Sala “A”

    de esta Cámara).

  5. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Ninguno de aquellos defectos se advierte en las decisiones cuestionadas por la defensa de M. A. W. y la defensa de J. M. S. por los planteos de nulidad formulados, que ofrecen una motivación suficiente de lo decidido,...

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