Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Marzo de 2023, expediente FRO 019630/2017/6/CA004

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, los autos n° FRO 19630/2017/6/CA4 de entrada, caratulado “Suspensión de proceso a prueba en autos querellante AFIP-DGI, Dirección Regional Mercedes por infracción ley 24.769 (del Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. E.C.C. y José

Benito Aldazabal, en ejercicio de la defensa de L.A.M., contra la Resolución del 15/09/2022 que dispuso: I-no hacer lugar a los planteos de la defensa de derogación tácita de la ley 26.735, inconstitucionalidad del mínimo de la pena del delito de asociación ilícita tributaria, perforación del mínimo legal USO OFICIAL

e inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 26.735 y; II- rechazar la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado.

Recibidos en esta Sala “B” en virtud del sorteo informático realizado, pasaron los autos al Acuerdo.

Y considerando que:

  1. - Los presentes se iniciaron en virtud del pedido de la defensa de la suspensión del juicio a prueba de L.A.M..

    Para argumentar la procedencia de dicho instituto se planteó:

    1.1. - Inconstitucionalidad del mínimo de la pena del delito de asociación ilícita tributaria.

    La defensa afirmó que la fijación de la pena mínima del delito atribuido al encartado tiene como objetivo la denegatoria de determinados beneficios penales y comparó la escala prevista en el art. 210 del C.P., cuya consecuencia penal mínima son tres años de prisión. Adujo que ello violenta la razonabilidad y proporcionalidad propia del esquema penal, en cuyo marco se permite que una asociación ilícita cuya finalidad resulte atentar contra bienes Fecha de firma: 27/03/2023

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    jurídicos de evidente mayor entidad que “la Hacienda Pública” sea tratada con mayor benignidad por el legislador y, por ende, por la justicia. Señaló que se reprime con pena mayor el acto preparatorio de asociarse que la misma infracción lesiva del bien jurídico y que ni siquiera la escala penal de la evasión tributaria agravada, que sería el delito cuya comisión agrupó a los sujetos imputados en esta causa, fue merecedora de tan gravosa pauta de interpretación en nuestro ordenamiento jurídico para que su más leve forma de imposición supere los 3 años; y manifestó en el caso concreto esta escala penal se torna excesiva y deviene inconstitucional, imponiéndose su declaración de contrariedad con el ordenamiento jurídico, porque las consecuencias que trae aparejadas resultan absolutamente inadmisibles en relación con la finalidad preventiva de la pena.

    1.2.- Perforación del mínimo legal.

    En forma alternativa al planteo anterior, la defensa solicitó la perforación del mínimo legal establecido para la figura penal atribuida a M., con los mismos argumentos antes dichos.

    1.3.- Viabilidad de la suspensión del proceso a prueba.

    La defensa expuso que en relación a los delitos fiscales, la finalidad es asegurar el correcto funcionamiento del sistema impositivo, evitar la evasión fiscal y mejorar el índice de recaudación. Agregó que el legislador ha dado soluciones alternativas y no punitivas, permitiendo extinguir la acción penal cuando el interesado ajustara su conducta a los fines tenidos por la ley y que es claro que debe propiciarse la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, que persigue objetivos tales como la descongestión del sistema de administración de justicia.

    1.4.- Derogación tácita de la ley 26.735.

    La defensa indicó que la Ley n° 27.430, vigente en nuestro país a partir del 01/01/2018, estableció el nuevo Régimen Penal Tributario,

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    previéndose en su artículo 280 la derogación de la ley 24.769. Indicó que la ley 26.735, en tanto no tiene razón de ser sin la existencia de la ley 24.769, se encuentra de igual modo abrogada y, por consiguiente, carece de fundamentación la negativa al otorgamiento de la probation con base en el art.

    76 bis del C.P.. Por ende, señaló que si la norma que da sustento a la ley 26.735 se encuentra expresamente derogada por la imposición del Régimen Penal Tributario ley 27.430, resultaría a todas luces más benigna la aplicación de esta última norma, dado que deroga el régimen que, por vía de legislación complementaria, deniega la posibilidad a aquellos que resulten imputados por delitos tributarios -o aduaneros- de acceder al beneficio de suspensión del juicio a prueba.

    1.5.- Interpretación amplia de la procedencia del instituto de USO OFICIAL

    suspensión de juicio a prueba, conforme principio de razonabilidad.

    Los peticionantes expusieron que, tanto en dictámenes del MPF como en la jurisprudencia, se ha viabilizado como forma alternativa de resolución del conflicto, en numerosos casos, el instituto previsto por el art. 76

    del C.P., atendiendo a las particulares circunstancias de la causa para los delitos tributarios, siempre que se tratare de asuntos no complejos; haciendo hincapié en que aquella limitación se trata de una presunción iuris tantum.

    Citaron el informe 35/07 de la Comisión IDH y los fallos “A., “Nanut”, “Cangiaso”, “Norverto” y “Camji Vega” de la CSJN y, citando al Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1, afirmaron que, de los debates parlamentarios del proyecto de ley de reforma de la ley penal tributaria, en el cual se insertó la cláusula del último párrafo del art. 76 bis del C.P., debe interpretarse que “la limitación establecida plantea la necesidad de culminar el procedimiento criminal mediante el desarrollo de juicio para los delitos tributarios y de contrabando lo es para aquellos asuntos complejos de mayor trascendencia”.

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    1.6.- Inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 26.735.

    Dicho argumento, se expuso que sería para el caso que no se compartan los argumentos antes expuestos, por atentar visiblemente contra la garantía de igualdad que salvaguarda el art. 16 de la Constitución Nacional.

    Se citaron fallos del Tribunal en lo Penal Económico nro. 3, la CSJN y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referidos al derecho de igualdad, e indicó que las razones que condujeron al legislador a excluir los delitos tributarios y aduaneros de los beneficios previstos en el artículo 76 bis del Código Penal no poseen fundamento ni sustento alguno, por lo que no superan el test de constitucionalidad.

    Se remarcó que la CSJN en los fallos “Nápoli” y “V. sostuvo que “el legislador está llamado a expresar el grado de protección del bien jurídico exclusivamente a través de la graduación de la pena, es decir, la gravedad o levedad de un delito está dada por la escala penal que utilizó el legislador y ella es la facultad que le otorga el texto constitucional en su artículo 75 inc. 12. Por lo que la utilización de otros institutos como mayor protección de determinados bienes jurídicos devienen inconstitucionales y merecedores de ser rechazados.”

    1.7.- Realizaron ofrecimiento de reparación del daño y tareas de colaboración con la comunidad.

    1.8.- Consentimiento fiscal.

    Finalmente, citaron resoluciones del PGN como ser 86/04,

    130/04 y 97/09, y explicaron que en éstas la Procuración se ha pronunciado a favor de la llamada “tesis amplia” en la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba y que el dictamen negativo ante el pedido de este beneficio debe basarse en la evaluación de la gravedad y trascendencia de la causa; entendiendo la defensa que resulta factible que se deje sin efecto la Fecha de firma: 27/03/2023

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    realización del debate cuando nos enfrentamos a hechos como el que se investiga en autos.

  2. - Denegada la probation mediante Resolución del 15/09/2022,

    al apelar la defensa expuso que la mera continuación de estas actuaciones irroga a M. un perjuicio en tanto continúa deliberada y arbitrariamente sometiéndolo al proceso aún frente a la existencia de fundadas e identificadas razones que permiten disponer, en el caso concreto, la suspensión del juicio a prueba; gravamen irreparable que se devenga por el sólo hecho de permitir que avance un proceso penal irrazonablemente por tiempo indeterminado, aun cuando eventualmente no se arribe a una sentencia condenatoria.

    Criticó la resolución al considerar que no se valoraron ni se dio respuesta a los argumentos expuestos por la defensa, sosteniendo que la decisión es arbitraria y volvió a peticionar la inconstitucionalidad de la escala USO OFICIAL

    penal del delito de asociación ilícita tributaria por violentar la razonabilidad y la proporcionalidad del sistema penal; solicitó la “perforación” del mínimo de la escala penal y que se ajuste la pena al caso en función del principio de culpabilidad, a fin de posibilitar la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

    Expuso que la Ley 27.430, al derogar la Ley 24.769, derogó

    tácitamente la Ley 26.735 (modificatoria de ésta última), cuyo art. 19 modificó

    -a su vez- el art. 76 bis del C.P., disponiendo la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos tributarios.

    Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 26.735

    por ser violatoria del principio de igualdad.

  3. - Al celebrarse la audiencia, de conformidad con lo establecido en el art. 454 del C.P...

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