Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Octubre de 2022, expediente CPE 001053/2009/6/CA004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD EN CAUSA N° CPE 1053/2009: “RED VELVET SRL Y OTROS S/

INF. LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11, Secretaría N° 22. CPE 1053/2009/6/CA4. N° ORDEN N°

30.888. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el señor fiscal de la instancia previa y por la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) con fecha 06/04/2022 contra la resolución dictada el 1/04/2022, por la cual el juzgado “a quo” resolvió: “

I. DECLARAR LA NULIDAD de los decretos de fs. 194, 195,

520, 682, 1002, 1147, 1370, 1428 y 1453 de la causa FCB 22016767/2011

(artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, 166 -en función de los arts. 123

y 236- y 167 incs. 2º y 3°, y 168 segundo párrafo, del CPPN).

II. DECLARAR

LA NULIDAD PARCIAL del dictamen obrante a fs. 3920/4217 de la causa FCB 22016767/2011, en cuanto se refiere al “HECHO NOMINADO

PRIMERO

Asociación Ilícita” (art. 172, primer párrafo, del CPPN). III.

DECLARAR LA NULIDAD del dictamen obrante a fs. 6247/6302, del decreto de fs. 6332/6333 y de las actas obrantes a fs. 6392/6407, 6411/6429,

6437/6444, 6450/6458 vta., 6495/6509 vta., 6519/6526 vta., 6545/6553,

6633/6642, 6725/6738, 6753/6757, 6760/6764, 6844/6850, 6852/6858 vta.,

6879/6884 y 6886/6894, de los autos principales… (art. 172, primer párrafo,

del CPPN)”.

La presentación por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Los memoriales presentados por la defensa oficial de D. A. B., de M. G. G., de L.

V. L., de A. L. R. y de M. E. S., por el señor fiscal general de cámara, por la defensa de

V. G. P., de O. G. I., de M. O. B. y de O. D.

I. y por la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.), los días 3/06/2022, 14/06/2022,

14/06/2022 y 15/06/2022 respectivamente, por los cuales se informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El oficio por el cual el juzgado de la instancia previa informó que,

con fecha 4/07/2022, se declaró extinguida, por muerte, la acción penal respecto de M. O. B., y se dictó el auto de sobreseimiento del nombrado.

Fecha de firma: 20/10/2022

Alta en sistema: 21/10/2022

Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Y CONSIDERANDO:

El Dr. R.B. dijo:

Lo que viene apelado 1.- La AFIP, que actúa como querellante en estos autos, y el fiscal apelaron la decisión de la Sra. Jueza que hizo lugar al planteo de las defensas y,

en consecuencia, declaró la nulidad de algunos decretos (los de fs. 194, 195,

520, 682, 1002, 1147, 1370, 1428 y 1453), y de manera parcial el requerimiento fiscal de instrucción en cuanto refiere al delito de asociación ilícita (de fs. 3920/4217) de la causa FCB 2216767/2011 que se sustanció ante la justicia federal cordobesa, así como también el dictamen de fs. 6247/6302 de esta causa, el decreto de fs. 6332/3 por el que se llamó a prestar indagatoria a los imputados y de las actas en las que se volcaron esas intimaciones (de fs.

6392/6407, 6411/29, 6437/44, 6450/58, 6495/6509, 6519/26, 6545/53,

6633/42, 6725/38, 6753/7, 6760/64, 6844/50, 6852/58, 6879/84 y 6886/94).

El tratamiento del tema en la incidencia 2.i.- Originalmente el planteo fue propiciado por la asistencia letrada de

V. G. P., O. D. I., O. G.

I. y M. O. B., y luego, la de J. E. B., M. E.

S., L. L., A. R. y M. G. G. adhirió a esa posición. La base de su formulación radica en que en el expediente FCB 2216767/2011, se ordenaron escuchas telefónicas y la interceptación de correos electrónicos sin brindar fundamento suficiente para disponer esa intromisión. Además, cuestionaron la intervención conferida al mismo denunciante -la Dirección Regional Aduanera Córdoba-

para la transcripción de esas llamadas y atacaron el resto de la investigación porque se desarrolló, durante seis años, de manera oculta para los imputados.

  1. ii.- A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que el planteo debía ser rechazado porque la orden que dispuso la interceptación de las comunicaciones telefónicas y del correo electrónico satisface las exigencias del artículo 236 del Código ritual. Según expuso, de las constancias de la causa surgía una fundada sospecha de que se podían estar llevando a cabo los ilícitos denunciados (en infracción a la ley 22.415), sin que Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación -desde su punto de vista- resulte necesario volcar ello, en toda su extensión, en el decreto. En otro orden, manifestó no encontrar ningún impedimento para que el denunciante -luego constituido en querellante- haya prestado colaboración en la transcripción de las comunicaciones, en tanto la AFIP resulta un auxiliar de la justicia en la tramitación de procesos penales. Más aun, cuando no son actos irrepetibles.

  2. iii.- También la AFIP se opuso a que prospere la pretensión defensista, la que consideró dilatoria. En concreto, indicó que la orden que dispuso las medidas intrusivas (a requerimiento del fiscal, a fs. 186/8) se respaldaba en la denuncia y en la documentación agregada (a fs. 1/22 y 46/185,

    respectivamente).

  3. iv.- Por último, la Sra. Jueza dictó la resolución que ahora se encuentra bajo revisión. Primero, identificó las causas que se han acumulado a su instrucción (la CPE 827/2011 -antes CFP 17921/2007- y la antes mencionada FCB 22016767/2011). Respecto de esta última, la jueza afirmó

    que las diligencias intrusivas dispuestas en la causa contaban con una fundamentación aparente; ello al haberse ordenado bajo referencia genérica a supuestos ilícitos contemplados en la ley 22.415, sin haberse enlazado adecuadamente la imputación con la predicada necesidad de escuchar conversaciones privadas. Lo que se pretendía investigar a través de las aludidas escuchas era un presunto acto de contrabando, el que, según los términos de la propia denuncia, habría tenido lugar un año antes de la presentación. Menos aún, se relacionó las líneas telefónicas con las personas bajo sospecha.

    Sostuvo que desde el momento en que se formuló la denuncia (9

    de junio de 2011) hasta que finalmente se instó la acción penal en los términos del art. 188 del Código Procesal Penal de la Nación (21 de diciembre de 2015)

    las intervenciones de los teléfonos y correo electrónico, sumado al requerimiento de los listados de llamadas entrantes y salientes fueron dispuestos, siempre, a solicitud de la autoridad aduanera sin efectuarse consideración alguna con relación a las pruebas que se iban incorporando al proceso. La misma reflexión efectuó sobre los registros domiciliarios dispuestos en la medida que también fueron ordenados como diligencia previa (más allá de no haber sido cuestionados por la defensa).

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    En esa dirección entendió que los autos de fs. 194, 195, 682, 1002,

    1147 y 1453, por los cuales se requirió:1) el registro de llamadas; 2) la intervención del correo electrónico; y 3) las comunicaciones mantenidas a través de los abonados telefónicos mencionados, aunado a las sucesivas prórrogas dispuestas por autos de fs. 520, 682, 1002, 1370 y 1428, no cumplieron con el recaudo de fundamentación que establece el artículo 236 del Código Procesal Penal de la Nación, en detrimento de expresas garantías constitucionales de los imputados.

    Además, extendió esas conclusiones al dictamen fiscal,

    exclusivamente a la parte en la que instó la acción penal para investigar la conformación de una asociación ilícita, porque caracterizó cada uno de los roles de los imputados a partir del contenido de las distintas conversaciones indebidamente recogidas (fs. 3920/4217).

    Luego, repasó los actos procesales de la causa que instruye (la CPE 1053/09), que resultaron consecuencia de la prueba agregada como resultado de los decretos que consideró nulos (de la causa FCB

    22016767/2011).

    Así, entendió que el dictamen fiscal de este último expediente fue el núcleo central de la acusación fiscal (fs. 6247/6302) formulada en el marco de esta causa -la primera mencionada-. Encontró que tanto la estructura de la organización como las tareas asignadas a cada uno de los imputados allí

    señalados reproducen los términos de la pieza suscripta en el expediente iniciado en Córdoba y se asientan sustancialmente en el resultado de las captaciones de las comunicaciones telefónicas y de los registros de llamadas allí ordenados. Sin embargo, dejó en claro que ello no afectaba a los restantes elementos de prueba dirigidos contra otros supuestos ilícitos que también conforman el objeto de esa investigación (apartado “Otros hechos”

    del mismo dictamen antes mencionado).

    Por todo ello, y considerando que el escrito del Sr. fiscal de fs.

    6247/6302 de los autos principales constituye un acto procesal que se sustenta en prueba ilegalmente obtenida, concluyó que corresponde su declaración de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172, primer párrafo,

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, extendió la invalidez al proveído de fecha 28 de junio de 2018, obrante a fs. 6332/33 de los autos principales, por el cual se convocó a los imputados a prestar declaración indagatoria y también las actos de intimación a

    V. G. P., O. D. I., J.E. B., O. G.

    I., D. J...

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