Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Diciembre de 2018, expediente FCB 012000036/2010/6/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A doba, 27 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS SARRAFIAN, D.A.S.A. 864, INC. A) –CODIGO ADUANERO. CONTRABANDO AGRAVADO ARTÍCULO 865, INC. A)- CODIGO ADUANERO” (Expte. FCB 12000036/2010/6/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por AFIP-DGA, en su carácter de querellante, representada por la Dra. V.M.D., y por la Sra. Fiscal Federal N°3, Dra. G.L. de Filoñuk, en contra de la resolución dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, por medio de la cual decidió: “RESUELVO: RECHAZAR el planteo de nulidad interpuesto a fs. 203/210 del principal por las Dras. M.P.L. y V.M.D., en el carácter de apoderadas de la AFIP-DGA.”.

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación formulados por la Dra.

V.M.D., en representación de la querellante AFIP-DGA, y por la Sra. Fiscal Federal N°3, Dra. G.L. de Filoñuk, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

Para así resolver, el juez de Primera Instancia sostuvo que el delito que se le imputaba a D.A.S. - contrabando agravado (arts. 864 inc. a y 865 inc. a)- resultaba susceptible de acogimiento a los beneficios de la ley 27.260. Indicó que el art. 54 de dicha normativa establece que la cancelación total de la deuda, en las condiciones previstas en tal régimen, producirá la Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30195226#221775733#20181227135517358 extinción de la acción penal, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de la cancelación.

Citó además el texto del art. 84 de la ley 27.260, donde se enumeran de manera taxativa las condiciones de exclusión para poder acceder al régimen, y específicamente en su inciso e) señala a quienes estuvieran procesados, aún sin que el procesamiento estuviera firme, por los delitos contra el orden económico y financiero previstos en los art. 303, 306, 307 y 309 a 312 del Código Penal.

Sostuvo que la resolución atacada no fue dictada inobservando normativa alguna que pudiera acarrear su invalidez. Que el imputado procedió a abonar en un pago el total de la deuda determinada por AFIP-DGA y, si a esa fecha no se encontraba incurso en alguna de las causales de exclusión, reunía las condiciones para acceder a los beneficios de extinción de la acción penal y consecuentemente sobreseimiento respecto del delito imputado.

Manifiesta el a quo para fundamentar su decisión que el procesamiento dispuesto en contra de Sarrafián en la causa N° 5650/2014 se produjo con fecha 10.02.2017, casi 60 días después del pago cancelatorio de la deuda, lo que ratifica que al momento de acogerse a los beneficios de la ley 27.260 no se encontraba procesado, esto es, no estaba incurso en la causal de exclusión prevista por el art. 84 inc. e) de ese plexo normativo. Afirma, además, que la fecha de pago del VEP (volante electrónico de pago) es la fecha a tener en cuenta para acceder a los beneficios del art. 54 de la ley 27.260, el cual establece que se producirá la extinción de la acción penal “en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”.

Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30195226#221775733#20181227135517358 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

  1. La Dra. V.M.D., en representación de la querellante AFIP-DGA, manifestó su discrepancia con el rechazo de la nulidad interpuesta. Se agravió por entender que el magistrado consideró que la fecha de pago del VEP es la que se debe tomar en cuenta para acceder a los beneficios previstos en la ley 27.260 y que el procesamiento dictado con posterioridad en la causa N°5650/2014 no afecta la obtención del beneficio.

    Sostiene la querellante que la resolución recurrida efectúa una errónea interpretación de la ley 27.260, en especial de los art. 84 y 85, y que no corresponde sobreseer a D.A.S.. Indica que el auto de procesamiento dictado en el expte. N° 5650/2014 produjo la pérdida automática de los beneficios que otorga la ley 27.260, puesto que la adhesión a ese régimen era condicional, debido a su situación procesal, por lo que la declaración de extinción de la acción penal ordenada en la causa principal es nula, de nulidad absoluta.

  2. Por su parte, la Sra. Fiscal Dra. G.L. de Filoñuk se agravió por entender que con fecha 13.02.2017 en autos “De la Rosa R.A. y otros p.ss.aa. Delito de Contrabando Agravado” (Expte.

    12000036/2010) se declaró extinguida la acción penal y en consecuencia se ordenó el sobreseimiento de D.A.S. y que respecto a tal resolutorio se configuran los presupuestos de la cosa juzgada írrita.

    Que en los argumentos utilizados por el Juzgado Federal N°1 para rechazar el planteo de nulidad interpuesto por AFIP-DGA se advierte un salto lógico, ya que si bien el art. 54 de la ley 27.260 establece la consecuencia de la extinción de la acción penal por la cancelación total de la deuda, ello no opera de pleno derecho sino que se exige que Fecha de firma: 27/12/2018 dicha cancelación haya sido efectuada de conformidad con Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30195226#221775733#20181227135517358 las condiciones previstas por esa ley. Así, sostiene que el pago es sólo un requisito más de los establecidos en el art. 84 de la ley y de los del Decreto Reglamentario 85/2016 y la Resolución General de AFIP N° 3920.

    Reproduce el art. 1 de la R.G. 3920 y sostiene que el pago no es ni el primero ni el único de los requisitos establecidos por el régimen de blanqueo y regularización de deudas tributarias y aduaneras. Cita el art. 84 en cuanto prevé que quienes a la fecha de adhesión al régimen de regularización tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inc. e), podrán adherirse en forma condicional y el procesamiento posterior dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorgan los títulos I y II de la ley.

    Indica que el Decreto Reglamentario 895/2016 define lo que se entiende por “proceso penal en trámite” a los fines del art. 84: son aquellos en los que el A.F. promovió acción penal.

    Sostiene la Sra. Fiscal que de las constancias del presente incidente surge que con anterioridad a la cancelación de la deuda aduanera, realizada el 13.12.2016, se había promovido acción penal en contra de Sarrafián en la causa N 5650/2014.

    Entiende que en la resolución que se pretende atacar con la nulidad írrita, el grave vicio está dado por el accionar doloso desplegado por S. y su defensa técnica, que buscaron darle estabilidad a una resolución que la ley prohibía expresamente. Además, entiende que la conducta desplegada implica una violación directa al derecho de igualdad, consagrado constitucionalmente por el art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que el imputado solicitó la extinción de la acción penal, a sabiendas Fecha de firma: 27/12/2018 de su improcedencia y de convalidarse la Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30195226#221775733#20181227135517358 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A resolución atacada se lo dejaría en una situación de desigualdad frente a aquellas personas que, encontrándose en su misma situación, no pudieron acogerse a la ley 27.260 por estar procesados.

    Se agravia además por entender que el a quo no ingresó a analizar ninguno de los argumentos desarrollados por ese Ministerio Público en la vista corrida.

  3. Radicado el incidente ante esta Alzada, comparecen y evacúan el informe del art. 454 del C.P.P.N las Dras. M.P.L. y V.M.D. en representación de la AFIP-DGA, reiterando los agravios vertidos al interponer el recurso y señalando que el magistrado inferior no tuvo en cuenta, al momento de resolver el sobreseimiento del imputado, que se había producido una de las causales que acarrean la pérdida automática del beneficio de adhesión a la ley 27.260, esto es, se había ordenado su procesamiento con fecha 10.02.2017 en la causa N°5650/2014.

    Explican las representantes de esta parte recurrente que la DGA tomó conocimiento de la resolución del 10.02.2017 dictada en el expediente N°5650/2014 a través de la difusión en medios periodísticos el día 29.06.2017 y que en razón de no ser la DGA parte querellante ni denunciante en ese expediente, no fue notificada del procesamiento dispuesto. Por otra parte, sostienen que no tenían conocimiento, ni surge de esta causa que S. se encontraba involucrado en la causa 5650/2014. Por ese motivo no se presentó recurso de apelación en contra de la resolución que dispuso su sobreseimiento.

    Señalan, además, que el procesamiento de S. como supuesto partícipe necesario del delito de Fecha de firma: 27/12/2018 intermediación financiera no autorizada y como supuesto Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30195226#221775733#20181227135517358 autor del delito de asociación ilícita, dispuesto en los autos 5650/2014, fue confirmado la Sala B de esta Cámara Federal con fecha 11.12.2017.

    Sostienen que el sobreseimiento de Sarrafián es una sentencia injusta, ilegal y que...

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