Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Junio de 2018, expediente CPE 001276/2007/6/CA003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Incidente de excarcelación respecto de F.A.S. en la causa CPE 1276/2007 “M.H.K. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”. J.N.P.E. N° 7 Secretaría 13. CPE 1276/2007/6/CA3. orden N° 28.524. SALA “B”

Buenos Aires, de junio de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 13/16 vta. de este incidente por la defensa de F.A.S. contra la resolución de fs. 6/8, también del presente incidente, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

dispuso denegar la excarcelación de F.A.S..

El memorial de fs. 35/37 vta. de ese incidente, por el cual la defensa de F.A.S. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de F.A.S. se agravió de la resolución recurrida por estimar que es arbitraria, que se “…ha realizado un análisis dogmático parcial de las previsiones del C.P.P.N…”, que “…sostener la detención de F.A.S. la torna ilegítima, habida cuenta de que la acción penal se encuentra prescripta…”, que “…F.A.S., al presentarse modificó su actitud frente a la rebeldía que se le atribuye, y aceptó

    someterse a la jurisdicción de VS, por lo que se podrían haber arbitrado otras medidas, como ser una morigeración de su libertad ambulatoria, o incluso, bajo una caución real razonable…” y, finalmente, sostuvo que sería procedente “…

    la aplicación de la vigilancia electrónica por medio del sistema de brazaletes o pulseras electrónicas…”.

  2. ) Que, respecto del planteo de arbitrariedad de la resolución recurrida, por contener una argumentación “…genérica y dogmática…”, efectuado por la defensa de F.A.S., cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #31969821#209316096#20180619074649584 Poder Judicial de la Nación una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con las conclusiones establecidas.

    En este caso, lo argumentado por el recurrente sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión debatida en este incidente y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto examinado.

  3. ) Que, en los autos principales correspondientes al presente incidente se imputó a F.A.S. “… su intervención en dos hechos de contrabando de exportación de 551,568 kilogramos y 387,823 kilogramos de sustancia estupefaciente, respectivamente; uno de ellos en carácter tentado, y el restante consumado.

    En concreto, F.A.S. se habría encargado de obtener mercadería y documentación, e instrumentar los medios necesarios para intentar exportar la sustancia estupefaciente disimulada en el interior de un cargamento de pescado congelado consolidado en el contendor GESU 923717-4, que se encontraba en el depósito fiscal ‘Capitán Cortés’ desde donde iba a embarcarse con destino al Reino de España. La sustancia estupefaciente en cuestión fue secuestrada en el marco de los procedimientos practicados los días 23 de febrero y 16 de marzo de 2.006, los cuales, en conjunto, arrojaron un peso total aproximado de 551,568 kilogramos de clorhidrato de cocaína.

    Asimismo, se le imputa haberse encargado de obtener mercadería y documentación, e instrumentar los medios necesarios para exportar 387,823 kilogramos de clorhidrato de cocaína, que se encontraron disimulados en el interior de una carga de pescado congelado que fue transportada desde el puerto de Buenos Aires hasta la ciudad de Barcelona, Reino de España, acondicionada en el contenedor TRLU 19601196 N, que llegó a ese puerto a bordo del buque C.C., y se secuestró el 10 de marzo de 2.006.

    En ambas operaciones actuó en Argentina como exportadora “Atlantic Sea S.A.” (empresa vinculada a E.K. y J.A.G.), y como importadora en el Reino de España, “Korbler S.L.” (empresa vinculada a K.).” (fs.

    3759/3766 vta. de los autos principales.)

  4. ) Que, con relación a los hechos descriptos por el considerando anterior, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #31969821#209316096#20180619074649584 Poder Judicial de la Nación procesamiento y dispuso la prisión preventiva de F.A.S. por considerarlo, “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito previsto por el art. 864 inciso “d”, con las circunstancias calificantes de los artículos 865, inciso “a” y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero, en grado de tentativa en un caso (art. 871 del Código Aduanero), resolución que no se encuentra firme por haber sido apelada por la defensa de aquél (confr. fs. 3759/3766 vta. y 3774/3783 de los autos principales y expediente CPE 1276/2007/7/CA4).

    Posteriormente, el señor juez de la instancia anterior declaró

    parcialmente extinguida, por prescripción, la acción penal instada contra F.A.S.

    y, en consecuencia, sobreseyó al nombrado en orden al primero de los hechos descriptos por el considerando anterior y rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción efectuada por la defensa del nombrado respecto del hecho restante. El pronunciamiento aludido fue recurrido únicamente por la defensa de F.A.S. con respecto al rechazo del planteo de extinción de la acción por prescripción (confr. fs. 20/22 y 26/34 del expediente CPE 1276/2007/5/CA5).

  5. ) Que, con relación a la existencia o a la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar acreditada la participación de F.A.S. en el hecho ilícito consistente en la exportación de 387,823 kg de cocaína oculta en el contendor TRLU 19601196 N, se deja establecido expresamente que por este pronunciamiento no se emite opinión alguna al respecto a fin de evitar eventuales planteos de recusación fundados en pretendidos adelantamientos de opinión.

    Por el mismo motivo, tampoco se emitirá opinión alguna acerca de la calificación legal que corresponde otorgar a la participación que el nombrado habría tenido en el hecho indicado por el párrafo anterior.

    Los señores jueces de cámara doctores R.E.H. y M.A.G. agregaron a lo expresado en forma conjunta:

  6. ) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re” “Incidente de Fecha de firma: 19/06/2018 Excarcelación de M.O.R. formado en causa N° 5658”

    Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #31969821#209316096#20180619074649584 Poder Judicial de la Nación (expediente N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08, considerandos 6° a 20° del voto del doctor R.E.H. y considerandos 6° a 37° del voto del doctor M.A.G. de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos por los señores jueces que los suscribieron y considerarse parte integrante del presente; se adjunta copia certificada).

  7. ) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando que antecede, y de la escala prevista en abstracto para la pena privativa de la libertad que, de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a F.A.S., en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “D.B., R.G.”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde evaluar -a los fines de establecer la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR