Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Diciembre de 2016, expediente CFP 011036/1997/6/CFC002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 11036 Incidente Nº 6 - QUERELLANTE: ROSALES, J.C.S.: PEREYRO ESTELA MIRTA s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE A.P.G.M.A. Y OTROS s/DEFRAUDACION CONTRA LA Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2538/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días de diciembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n° CFP 11036/1997/6/CFC2, caratulada “PEREYRO, E.M. s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal confirmó la decisión del magistrado a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 3 que –con arreglo a lo dictaminado por el fiscal— declaró

    extinguida la acción penal por prescripción respecto de E.M.P. y la sobreseyó.

    Contra esa decisión, los doctores P.F. y S.S., en representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), interpusieron recurso de casación a fojas 151/155 vta., el que fue concedido por el tribunal a quo (conf. fs. 157 y vta.) y mantenido ante esta instancia a fs. 165.

  2. ) Que la parte recurrente fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, se agravió de una errónea interpretación del artículo 67, segundo párrafo, del Código Fecha de firma: 23/12/2016 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #519825#168197790#20161223163157207 Penal, puesto que a su modo de ver, “…el a quo consideró

    como base para rechazar la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, que el funcionario público en los términos de dicha norma sustantiva, es aquél que por su jerarquía o –vecindad con esta- le sea factible recurrir a su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal; cuando de adverso, procede sostener que dicha norma no autoriza efectuar distingo alguno entre las categorías de empleado y funcionario público, sino que basta con la existencia de función pública en el imputado, para que se aplique el plazo de suspensión del término de la prescripción dispuesto”.

    En segundo lugar, alegó arbitrariedad por fundamentación aparente en el resolutorio puesto en crisis.

    En tal sentido, adujo que “…al omitir valorar que los imputados J.H.M., D.M.L. y L.Á.N., al tiempo del hecho y su investigación, ejercían cargos públicos en el organismo de la Administración Federal de Ingresos Públicos...

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