Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 16 de Agosto de 2022, expediente CFP 005713/2011/TO01/6/CFC015

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº CFP

5713/2011/TO1/6/CFC15

., J.A. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 998/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 16 de agosto de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, C.A.M.,

G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara M.

A.T.S., para dictar sentencia en la presente causa Nº CFP 5713/2011/TO1/6/CFC15 del registro de esta Sala,

caratulada: “R., J.A. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, el doctor R.O.P. y a M.B., R.A.D.L., J.L.L.L. y E.M.N., la Defensora Público Oficial ante esta instancia,

doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., G.J.Y. y A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de esta ciudad, el 27 de agosto de 2021, resolvió no hacer lugar Fecha de firma: 16/08/2022

    Alta en sistema: 17/08/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    al planteo de extinción de la acción penal por prescripción y sobreseimiento incoado por la defensa de los imputados M.B., R.A.D.L., J.L.L.L. y E.M.N..

    Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación, que concedido por el a quo el 20 de septiembre de 2021, fue mantenido ante esta instancia el siguiente 24 de ese mes y año.

  2. El recurrente sustentó sus agravios en las previsiones de los arts. 456 y 457 del Código Procesal Penal de la Nación, en el entendimiento de que la resolución impugnada no es el resultado de una correcta aplicación del derecho vigente y la jurisprudencia aplicable en la materia.

    Tachó de arbitraria la decisión en tanto adolece de fundamentación jurídica suficiente y omite el tratamiento de cuestiones introducidas por esa parte que -a su criterio-

    resultaban dirimentes para una ajustada resolución a derecho.

    Motivo por el cual, sostuvo el impugnante, la decisión no puede ser calificada como acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 ibidem.

    Adujo, en primer lugar, que el tiempo empleado por el Estado para investigar los hechos aquí imputados resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras. Evocó, en esa línea, jurisprudencia nacional e internacional.

    Sostuvo asimismo que “la demora en la tramitación del proceso que se viene denunciando conlleva perjuicios inconmensurables para nuestros asistidos quienes, al día de la fecha, ven limitada su libertad ambulatoria, y obligados durante la sustanciación de este inagotable proceso a solicitar permiso, cada vez que por necesidades personales,

    necesitan salir de territorio nacional”.

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Alta en sistema: 17/08/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº CFP

    5713/2011/TO1/6/CFC15

    ., J.A. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Concluyó sobre este punto que a sus defendidos “les toca hace valer su derecho de defensa en un juicio, en forma totalmente extemporánea, con prueba derruida por el paso del tiempo, con coimputados que ya fueron juzgados y condenados a pesar de que su situación resultaba equiparable a la de nuestros defendidos, e incluso con el autor condenado por el delito recientemente fallecido. No deben quedar dudas de que en estas condiciones se encuentra sin dudas vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable”.

    Por otra parte, señaló que la demora jurisdiccional en modo alguno guarda relación con la supuesta complejidad en la recopilación de los elementos probatorios necesarios para el desarrollo del debate que debe producirse en estas actuaciones. Apuntó, en cuanto a las demoras y al trámite otorgado a estas actuaciones, que no considera atribuibles a la parte y, que por ello, tampoco pueden sus asistidos “cargar con las falencias del Estado en el desarrollo de su función”.

    En la misma línea, se refirió a la valoración efectuada por el a quo respecto de la actividad procesal de esa parte. Indicó que “ninguna intervención de esta defensa fue considerada en instancia alguna como dilatoria, extremo que deviene como óbice para que el tribunal pueda cargar intempestivamente a esta parte y en forma perjudicial, la duración de los trámites procesales impuestos desde la jurisdicción”. Así, hizo mención, en su favor, de la recusación oportunamente planteada respecto del Dr. Costabel la cual recibió acogida en esa instancia. Remarcó, por último,

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Alta en sistema: 17/08/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    la buena conducta de sus defendidos durante toda la tramitación del proceso.

    En otro orden, cuestionó que el a quo sustentara su decisión en la normativa vinculada a la lucha contra la corrupción, cuando, en verdad, “la misma no se encontraba vigente al momento en que se cometieron los hechos y sin efectuar mínima referencia al porqué de su operatividad retroactiva”.

    Finalmente, hizo referencia a los precedentes S. y J. en los que se declaró extinguida la acción respecto de los nombrados por violación al plazo razonable y,

    en consecuencia, se los sobreseyó. Sostuvo, al respecto, “lo aquí solicitado se encuentra íntimamente ligado con la afectación del principio de igualdad ante la ley, dado que el rechazo a la pretensión de que se finiquite de una vez el proceso, implicaría una violación flagrante en perjuicio de nuestros asistidos que importaría un hecho de gravedad institucional inusitada; en tanto existirían resoluciones contradictorias en un mismo expediente, unas que acuerdan beneficios procesales a un funcionario que se encuentra actualmente en ejercicio de un cargo público, como sucede con el Gobernador de la Provincia de Córdoba, el Dr. S., y otras que restringen derechos a nuestros defendidos, a quienes se los mantiene sujetos a proceso a pesar de que ni siquiera son funcionarios públicos en ejercicio, por hechos semejantes”.

    En suma, solicitó se conceda el recurso interpuesto y se deje sin efecto la resolución impugnada y que se sobresea a sus asistidos en virtud de encontrarse vulnerado su derecho a ser juzgados en un plazo razonable.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Alta en sistema: 17/08/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº CFP

    5713/2011/TO1/6/CFC15

    ., J.A. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal III. Durante el término de oficina, de conformidad con los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensora oficial ante esta instancia, doctora M.F.H. mantuvo los argumentos expuestos por su antecesor y solicitó

    se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    El 26 de junio de 2022 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N.

    Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  3. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del cotejo de las cuestiones sometidas a estudio surge que el recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley procesal;

    además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por los arts. 457 ibídem.

  4. Se inician estos actuados el 23 de abril de 2004,

    a raíz de la denuncia efectuada por el Dr. M.S. en la que puso en conocimiento los dichos del testigo W.R.M.M. en el marco de su declaración en el juicio seguido a M.J.A. por el delito de enriquecimiento ilícito. En aquella oportunidad, el nombrado en último lugar describió la mecánica de los “pagos en negro”

    que recibieron funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional durante los dos periodos presidenciales de C.S.M. (entre los años 1989 y 1999).

    El representante del Ministerio Público Fiscal investigó la maniobra denunciada consistente en la Fecha de firma: 16/08/2022

    Alta en...

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