Incidente Nº 6 - PETICIONANTE: AZUBEL ARMANDO s/INCIDENTE ART. 280

Fecha29 Diciembre 2023
Número de expedienteCOM 020159/2017/6/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

DISTRIPAPER S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE ART. 280 por AZUBEL

ARMANDO

EXPEDIENTE COM N° 20159/2017/6

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la sindicatura (fs. 141) y por el Ministerio Público Fiscal (fs. 139) la decisión de fs. 136, aclarada en fs. 138, mediante la cual el magistrado de grado aplicó una sanción de apercibimiento al "Estudio E.G.E.B., exhortándolo a que en lo sucesivo evite conductas u omisiones como las señaladas en la resolución,

    bajo apercibimiento de aplicar sanciones en los términos del art. 255 LCQ.

    La sindicatura expresó agravios en fs. 146/8.

    De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara sostuvo en fs. 152/7 el recurso de la Sra. Fiscal de primera instancia y fundó.

    Sostuvo que las conductas señaladas por el a quo y en el dictamen,

    justifican modificar la resolución apelada e imponer a la sindicatura una sanción de multa (art. 255 tercer párr. LCQ).

    Tales fundamentos no fueron respondidos (v. fs. 158).

  2. a. Como pauta orientadora, debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la cual debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su desatención apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf.

    CNCom., S.B., 6.3.95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995–D, 566; íd., 23.3.94,

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    "C., R. s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; S.C., 30.11.95, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31.8.99, "C.K. y Cia. s quiebra" del 20/02/1992).

    Ahora bien, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica,

    antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta de la funcionaria.

    La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. S., R., "Sindicatura concursal", E.. De Palma, 1978, pág. 253).

    El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado,

    vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, y a través de la finalidad implícita (conf. R., M.". disciplinario de los síndicos concursales ", en Rev. ED. 18.4.2000).

    Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley.

  3. b. Con tal marco teórico, se analizará el desempeño del "Estudio E.G.-.E.B., correspondiendo ponderar a los fines que nos ocupan la conducta desplegada en la tramitación de la quiebra y asimismo los perjuicios sufridos por la masa de acreedores como consecuencia de su accionar; empero, sin dejar de mencionar que cualquier situación de duda habrá de jugar a favor de la afectada, puesto que aunque el régimen disciplinario no es ámbito propio del Derecho Penal, se aplican Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    sus principios basales, sobre todo los que hacen a la garantía del debido proceso (arg. mutatis mutandi, CNCom. en pleno, in re: “Armadores Argentinos SA s/calif. Conducta” del 27/8/88 y art. 3 C.P.P.N.).

  4. c. Sentado lo anterior y a los fines de decidir, ha de remitirse a las conductas minuciosamente señaladas por el a quo las que denotan que la sindicatura actuó de forma negligente o disciplente, lo que la hace pasible de reproche en los términos del art. 255 de la ley concursal, al denotar un inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia -art.

    275 LCQ-.

    Se subraya que lo allí reseñado, demuestra con claridad cierta dilación por parte de la sindicatura en lo relativo al trámite...

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