Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Marzo de 2023, expediente FSM 025836/2016/6/CFC001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

SALA I - CFCP

FSM 25836/2016/6/CFC1

CUARTERÓN, N.d.C. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 216/23

Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, D.G.B. y doctora A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en los legajos FSM 25836/2016/6/CFC1, caratulado: “CUARTERÓN,

N.d.C. s/recurso de casación” y FSM

25836/2016/4/CFC2, caratulado: “NOÉ, M.C. s/recurso de casación”, ambos del registro de esta Sala I,

de los que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, integrada por los jueces A.A.L., M.M. y N.P.B., en fecha 22 de marzo de 2021, en lo que aquí interesa y mediante el dictado de dos resoluciones, por un lado,

    decidió: “(R)EVOCAR el auto apelado de Fs. 2 y DECLARAR LA

    NULIDAD de todo lo actuado en autos a partir del informe del 2 de marzo de 2010 (Fs. 72) de los autos principales y, en consecuencia, DICTAR EL SOBRESEIMIENTO de N.d.C.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a la conducta que se le atribuye […]”; y, por otro lado, resolvió: “(R)EVOCAR el auto apelado y DICTAR EL SOBRESEIMIENTO de MARTIN NOE, de Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 1

    las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos que se le atribuyen […]” (cfr. FSM

    25836/2016/6/CFC1 y FSM 25836/2016/4/CFC4, respectivamente;

    lo destacado y las mayúsculas pertenecen a los originales).

  2. Que, contra esas decisiones, interpuso recursos de casación el fiscal general P.H.Q., los que fueron concedidos por el tribunal de previa intervención el 20 de abril de 2021 y mantenidos en esta instancia.

  3. Que, de manera liminar, habida cuenta de que en el presente legajo se sustancian cuestiones análogas a aquellas que conciernen al legajo FSM 25836/2016/4/CFC2,

    corresponde que sean acumulados por Secretaría y se dé

    tratamiento de los recursos de casación interpuestos en una única resolución.

    IV.-En primer lugar, es menester tomar en cuenta que el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) se refirió a las condiciones de admisibilidad de sus recursos y reseñó los antecedentes del caso.

    Luego, transcribió los fundamentos brindados por el tribunal a quo en las decisiones en crisis y desarrolló las razones por las cuales consideró que sus impugnaciones eran procedentes.

    En ese camino, encauzó sus recursos en los términos previstos por el art. 456, incs. 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Al respecto, comenzó por señalar que “(e)stamos frente a un supuesto en el que se ha hecho una errónea aplicación de una ley sustantiva […]” y adelantó que “(L)o Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 2

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    Cámara Federal de Casación Penal que se cuestiona en el ´sub lite´ es la interpretación de la garantía constitucional a no ser obligado a declarar contra sí mismo, establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional […]”.

    A más de ello, entendió que las decisiones recurridas tienen “(u)na fundamentación solo aparente por ponderación arbitraria de la prueba y basarse en premisas dogmáticas, a la par que omite[n] considerar un elemento esencial para la solución del caso, todo lo cual la[s]

    vicia, bajo pena de nulidad, conforme la doctrina de la arbitrariedad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación […] y lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación […]”.

    Seguidamente, sostuvo que de ningún modo se vulneró la aludida garantía constitucional que ampara a N.d.C.C..

    Sobre el punto, argumentó que “(E)n nuestra legislación, no sólo aparece esta máxima en el artículo 18

    de la Constitución Nacional, sino también en el artículo 8,punto 2, apartado g) y punto 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; como así también en el artículo 14, párrafo 3, g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proscribiendo las coerciones personales, físicas o morales en pos de la obtención de una declaración […]”.

    También adujo que “(E)sta garantía de no inculparse ha de interpretarse como prohibición de todo método y de toda técnica que, antes o durante el proceso y ante cualquier autoridad, tienda a obtener por coacción Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 3

    física, psíquica o moral, una declaración o confesión, o a indagar la conciencia a través de drogas o procedimientos científicos de cualquier tipo, pues si los castigos corporales están abolidos como pena, tampoco pueden emplearse como medios de investigación previa a la sentencia […]”.

    A partir de ello, consideró “(q)ue lo que se encuentra vedado es forzar, de cualquier manera, a una persona a proporcionar una declaración que lo pueda perjudicar, ya sea en un proceso penal (sentido estricto)

    o en otro proceso distinto -civil o administrativo-

    (sentido amplio) […]”.

    Posteriormente, citó jurisprudencia de la Corte Federal y afirmó que “(l)o que se resguarda con especial celo es la prohibición de coerción para obtener la autoincriminación, más tal premisa no veda declarar contra sí mismo […]”.

    En esa línea de pensamiento, expuso que “(n)o existe una garantía constitucional contra la autoincriminación, en la medida que toda persona puede confesar un hecho ilícito si lo hace libre y voluntariamente […]”.

    Asimismo, indicó que “(e)n la medida que la mera comunicación de un dato, se haga de forma absolutamente espontánea y no como consecuencia de una coacción, no resulta un indicio que deba desechar la investigación criminal […]” y a fin de dar sostén a su posición invocó diversos precedentes jurisprudenciales entre los que incluyó fallos del cimero Tribunal del país.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 4

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    Cámara Federal de Casación Penal En base a tales razones, consideró que el tribunal de mérito “(a)l proscribir las manifestaciones brindadas ante las licenciadas pertenecientes al Equipo Técnico del Tribunal de Familia N° 2 de San Martín, en el marco del informe técnico requerido […] por la sola circunstancia de considerárselas autoincriminantes […] le otorgó un indebido alcance a la prohibición de obligar a alguien a declarar en su contra impuesta por nuestra Constitución Nacional […]”.

    Ulteriormente, destacó que “(l)a lectura de las actuaciones muestra la inexistencia de indicio alguno que siquiera autorice a presumir que la encartada sufriera una coacción física, psíquica o moral que pudiera haber viciado su voluntad, obligándola a expresar a las profesionales del Cuerpo Técnico del Tribunal de Familia lo que no habría querido decir […]”.

    A continuación, refirió que “(T)ampoco se aprecia de las constancias reunidas en la causa, ni fue invocado, ni lo explicita V.E., indicio alguno de que se haya hecho el despliegue de medios engañosos o ejercido coerción sobre la encartada para obtener elementos incriminantes. Por el contrario, si se considera que sus dichos fueron volcados en un proceso judicial en el que actuaba con una efectiva asistencia letrada para el adecuado ejercicio de sus derechos, corresponde presumir que se ha manifestado libremente y sin condicionamientos indebidos en los actos en que debía participar […]”.

    De seguido, tomó en cuenta que el tribunal de previa intervención “(s)eñaló que ´los dichos vertidos por Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Cuarterón fueron brindados voluntariamente´ (léase ´con discernimiento, intención y libertad´) […]” y expuso que ello “(n)o puede ser desvirtuado por la sola hipótesis de ´que se expresaron dentro del ámbito de confianza que se generó entre la asistente y la entrevistada´.

    Principalmente, porque la existencia de ese supuesto estado de ánimo carece de todo sustento fáctico. Tampoco se explicaron los motivos por los que ese incierto ´ámbito de confianza´, en lugar de facilitar su libre y voluntario desenvolvimiento, lo afectó de manera tal que la obligó a expresarse del modo en que lo hizo”.

    Igualmente, mencionó que “(C)on esa carencia de sustento fáctico, V.E. continúo insistiendo en que ´… del análisis del contenido de sus dichos, es dable sostener que, encontrándose compelida a decir la verdad dentro del trámite de adopción el extremo aquí en cuestión no resultaba un dato que pudiera ser evitado, de modo que no contaba con un ámbito de autonomía que le permitiese decidir acerca de la conveniencia de manifestarse al respecto …´”.

    A su vez, observó que “(P)adece de igual defecto (su falta de justificación en las circunstancias comprobadas en la causa), la referencia que V.E. realizara respecto del desconocimiento de las consecuencias que podría ocasionar su accionar atento el ´… estado de extrema vulnerabilidad de su situación …´, puesto...

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