Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 7 de Marzo de 2023, expediente FCB 100016/2018/6/CA030

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 100016/2018/6/CA30

doba, 7 de marzo de dos mil veintitres.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE ENTREGA

DE BIENES REGISTRABLES EN AUTOS: BLANES, JORGE VICENTE

S/DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA –

INFRACCION ART. 303 INC. 1” (EXP. 100016/2018/6/CA30”

venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor G.F.R. en representación del imputado J.V.B., en contra del proveído dictado, por el señor Juez Federal N° 1, obrante a fs. 13, en el que dispuso: “Córdoba, 14 de octubre de 2022. T. presente lo manifestado a fs. 12 por el Sr. Fiscal Federal. A la restitución de los vehículos Ford Kuga dominio KRE332, R.K. dominio OWH452 y Audi A3

dominio HFB760, solicitada a fs. 9/10 vta. por la Defensa Técnica de J.V.B., no ha lugar toda vez que el nombrado se encuentra procesado en los presentes autos por el delito de Lavado de Activos agravado por la habitualidad y por la utilización de una persona de existencia ideal (art. 303 inc. 1, inc. 2 apartado “a” y 304 del C.P.) (HECHO CUARTO), y dichos bienes podrían ser sujetos a decomiso (art. 23 del CP). Cabe adoptar idéntico criterio respecto del dinero solicitado, el que asciende a la suma de pesos Sesenta y Ocho Mil ($

68.000)... A cuyo fin notifíquese”.

Y CONSIDERANDO:

  1. El proveído de fecha 14 de octubre de 2022

    que ha sido transcripto precedentemente, fue recurrido en apelación, con fecha 21 de octubre de 2022, por el doctor G.F.R. (fs. 17/19). En esta Instancia, el Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    recurrente informó conforme lo previsto en el art. 454

    del CPPN (fs. 24/26).

  2. En el proveído citado, el Juzgado Federal N° 1, dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes y dinero solicitado por el doctor G.R., abogado defensor de J.V.B. (fs 9/10).

    El Magistrado basó su decisión, en que en relación a los vehículos Ford Kuga Dominio KRE332,

    Renault Kangoo Dominio OWH452 y Audi A3 Dominio HFB760,

    como la suma de pesos sesenta y ocho mil ochocientos pesos ($68.800) no corresponde su devolución dado que B. se encuentra procesado por el delito de lavado de activos agravado por la habitualidad y por la utilización de una persona de existencia ideal (art. 303 inc. 1 inc.

    2 apartado a) y art. 304 del CP) (hecho cuarto) y que podrían ser decomisados (art. 23 del CP).

  3. Frente ello, el abogado defensor de J.V.B., doctor G.F.R., interpuso recurso de apelación en contra del proveído de fecha 14

    de octubre de 2022 ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, presentando en esta Instancia el informe conforme los términos previstos en el art. 454 del CPPN

    (fs. 17/19 y fs. 24/26 respectivamente).

    En ambos escritos discrepa con la solución adoptada por el Juez interviniente, reclamando, en conclusión, la revocación del proveído impugnado.

    En ese lineamiento, esgrimió que el argumento expuesto por el Juez actuante en el decisorio es arbitrario atento a que se limitó solamente a justificar que por el hecho de que B. se encuentra procesado Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    FCB 100016/2018/6/CA30

    debe mantenerse la medida de decomiso en relación a los vehículos y al dinero en efectivo requerido.

    En ese marco, adujo que los bienes fueron secuestrados el 28 de agosto de 2019, hace más de 3 años sin que exista la más mínima razonabilidad para mantener esta medida tan gravosa, toda vez que no se ha podido comprobar hasta la fecha, si su defendido estaba en condiciones de afrontar económicamente la adquisición de los efectos secuestrados.

    Al respecto, entendió que el decomiso deviene ilegítimo y lesivo de la garantía constitucional del debido proceso al haberlos retenido por un prolongado tiempo, sin que haya una resolución jurisdiccional condenatoria que lo sustente o justifique.

    En concreto, sostuvo que se ha procedido a un decomiso sobre el patrimonio de su asistido sin contar con una sentencia que resuelva su situación procesal,

    habiéndose excedido el plazo razonable.

    En consecuencia, peticionó la entrega de los efectos y, en el caso de los vehículos, eventualmente ser nombrado depositario judicial de los mismos.

  4. Este Tribunal abordará la cuestión de acuerdo al orden de votación establecido en autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor A.G.S.T., en segundo lugar al doctor E.A. y en tercer lugar a la doctora G.M. (fs. 27).

    El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T.,

    dijo:

    Efectuada la reseña que antecede, entraré a resolver los temas traídos en apelación.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

  5. De manera preliminar, me referiré al planteo invocado por el recurrente en cuanto señaló la arbitrariedad del proveído en crisis fundada en una falta de fundamentación, que afecta a sus derechos de propiedad con relación a los automotores y al dinero en efectivo retenidos más de tres años.

    Sobre el particular, es dable recordar que la exigencia de motivación se halla determinada –

    implícitamente- en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece el principio del juicio previo y debido proceso legal.

    La necesidad de motivación importa resguardar tanto una garantía en beneficio del imputado, como así

    también para el propio Estado, en el sentido que refuerza una correcta administración de justicia.

    A tal efecto, la jurisprudencia tiene dicho que “… la fundamentación constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento de la racionalización del poder,

    extremo básico dentro del modelo republicano (art. 33

    C.N.), como así también cumple una doble finalidad:

    exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, so pena de afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso” (CNCP, Sala III, 21-12-98, c.1693,

    reg.548.98.3, citado en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, E.J., Ed. Rubinzal-Culzoni).

    Las decisiones jurisdiccionales que en forma clara y precisa explicitan las cuestiones de hecho y derecho que llevan a adoptar la conclusión a la que arriban –producto de un razonamiento lógico que dé

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    respuesta a las cuestiones planteadas-, cumplen con tal exigencia (CNCP, Sala II, 7-9-98, c. 1734, reg. 2176.2).

    En el caso de autos, no se advierte que en el proveído apelado carezca de fundamentación, sino que, por el contrario, el Juez instructor ha brindado el argumento que permitió justificar su razonamiento, por tanto, ha cumplido con el deber de motivación del art. 123 del CPPN.

    Ello, por cuanto en dicha decisión, el Magistrado dio respuesta al requerimiento efectuado por la defensa técnica del imputado J.V.B. en cuánto argumentó que no hace lugar a la devolución de los efectos solicitados dado que, el nombrado se encuentra procesado por el delito de...

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