Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Diciembre de 2022, expediente FSM 002336/2017/TO01/24/6/CFC016

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FSM 2336/2017/TO1/24/6/CFC16

DÍAZ, D.A. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1659/22

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo nro.

FSM 2336/2017/TO1/24/6/CFC16 del registro de esta Sala I,

caratulado “DÍAZ, D.A. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de S.M., en fecha 14 de julio de 2022,

    resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR el planteo de INCONSTITUCIONALIDAD articulado por la defensa pública oficial de D.A.D.;

  3. NO HACER LUGAR a la nulidad formulada por la defensa pública oficial de DIEGO

    ALEJANDRO DÍAZ (art. 168 del CPPN);

  4. CONFIRMAR las sanciones disciplinarias impuestas al interno DIEGO

    ALEJANDRO DÍAZ en los expedientes EX-2022-16150226--APN-

    CPF1#SPF y EX-2022-09062619--APN-CPF1#SPF del Complejo Penitenciario Federal I y DEJAR SIN EFECTO en el día de la fecha las suspensiones de sus ejecuciones (art. 96 de la ley 24.660);

  5. IMPONER EL PAGO DE COSTAS a la parte Fecha de firma: 26/12/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    vencida en esta incidencia (arts. 530 y 531 del CPPN) y ESTABLECER que ascienden a la suma de $1.500 (art. 6º de la ley 23.898)”. (El destacado corresponde al original).

  6. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad en favor de D.A.D., que fue concedido por el tribunal a quo y posteriormente mantenido ante esta instancia.

    Fundó su presentación en lo dispuesto en los arts. 456 -segundo supuesto-, 457 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso sostuvo que se afectó el derecho de defensa de su asistido al no haberse garantizado el contradictorio.

    Indicó al respecto que no se le confirió vista a esa parte para controvertir los argumentos del Ministerio Público Fiscal.

    A su vez, se agravió por cuanto consideró que el pronunciamiento impugnado carece de la debida fundamentación al omitir el tratamiento real de los planteos formulados por esa parte, lo que determina la arbitrariedad de la resolución recurrida.

    Seguidamente, precisó que “(l)os magistrados trataron superficialmente los planteos de [ese]

    Ministerio, en cuanto a la afectación al derecho de defensa. En tal orden el tribunal se limitó a indicar que la notificación previa de la audiencia de descargo -prevista en el art. 40 del Decreto 18/97- permitió la intervención de la defensa del justiciable”.

    Afirmó que la resolución en crisis no se hizo cargo de las irregularidades expuestas en las apelaciones de los correctivos, donde se planteó la afectación de garantías constitucionales por la regulación propia del 2

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

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    DÍAZ, D.A. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal procedimiento y lo acontecido en la práctica concreta en lo que hace al principio de legalidad, imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, así como a la falta de competencia administrativa para resolver.

    A la par, señaló que existen concretas circunstancias del trámite administrativo que impiden considerar que haya existido un respeto al debido proceso y al derecho de defensa y, en definitiva, su convalidación por el tribunal a quo no fue adecuadamente fundada.

    De seguido, expuso que la resolución atacada tampoco evaluó lo oportunamente expuesto respecto de la falta del peritaje solicitado y de las videofilmaciones del momento del hecho y del registro practicado que impone como una obligación la propia normativa del Servicio Penitenciario Federal (SPF).

    En relación a esto último, precisó que “(a)

    partir de la falta de producción y valoración de la prueba, no se permitió un adecuado ejercicio del derecho de defensa en la órbita administrativa, y luego en el plano judicial, el tribunal desembocó en una decisión errónea que convalidó decisiones arbitrarias de la administración […]”.

    Sostuvo también que “(e)l respeto del principio acusatorio no puede tomarse a la ligera, pues el hecho que los instructores y juzgadores sean personas y/o funcionarios distintos, no equivale al derecho a obtener una acusación, defensa, prueba y sentencia, respetando la división de funciones, como erróneamente supone la decisión de los magistrados […]”.

    Fecha de firma: 26/12/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Planteó que el tribunal de previa intervención omitió tratar los cuestionamientos efectuados referidos a la falta de competencia para instruir el sumario y ser resuelto por parte de un funcionario que no es el habilitado normativamente para hacerlo y a la aplicación en el caso del art. 3 del CPPN.

    Seguidamente, alegó que no se brindó una respuesta adecuada al agravio sobre las múltiples sanciones y/o consecuencias derivadas de la aplicación del parte disciplinario.

    En relación a la inconstitucionalidad del decreto 18/97, expresó que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, el procedimiento regulado en el mencionado decreto lesionaba el principio de legalidad y la garantías del debido proceso.

    En esa dirección, sostuvo que “(t)oda restricción a los derechos individuales efectuada por una decisión de autoridad, solamente [resulta] legítima si se trata de una ley en sentido formal, esto es, de una norma emanada del Poder Legislativo y dictada según el procedimiento establecido constitucionalmente, y ninguna duda cabe que ello es así, en particular, cuando el derecho involucrado es la libertad individual, o los que de ella emanan […]”.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  7. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó la defensa pública oficial de D.A.D. ante esta instancia, quien mantuvo y desarrolló los agravios formulados por su antecesor.

  8. Que, de manera prologal, es menester recordar que en relación al juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del CPPN, no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto, esta Cámara mediante un 4

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    DÍAZ, D.A. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal nuevo examen de la cuestión puede llegar a la conclusión de que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal.

    En efecto, si en esta instancia se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse, sin que medie pronunciamiento sobre el fondo, en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia (ver en igual sentido esta Sala, CPE

    449/2015/TO2/6/CFC1, “G., F. s/recurso de casación”, reg. 760/18, rta. el 16/08/18; CPE

    1642/2011/TO2/CFC2, “A., P.G. s/recurso de casación”, reg. 1118/18, rta. el 18/10/18 y CFP

    130/2018/TO1/16/CFC6, “Tapia, V.Í.I. s/recurso de casación”, reg. 557/22, rta. el 19/5/22, entre otros).

  9. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    corresponde señalar que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934,

    328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  10. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado Fecha de firma: 26/12/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para rechazar el planteo de nulidad respecto de las sanciones disciplinarias impuestas a D.A.D. y de inconstitucionalidad del decreto 18/97.

  11. Sentado cuanto precede, corresponde tener presente que el TOF N° 4 de San Martín señaló, en primer término, que el día 2 de junio de 2022 las autoridades del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza impusieron a D.A.D. las siguientes sanciones disciplinarias:

    (s)iete días de permanencia en su celda individual de alojamiento cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, según lo prescripto por el art. 19 -inciso `e´- del Decreto 18/97, por `Tener de manera oculta dentro del colchón que se encontraba en su lugar de...

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