Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 27 de Octubre de 2022, expediente FSM 039699/2020/TO01/6/CFC004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM 39699/2020/TO1/6/CFC4

PEDRAZA, A.A. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1418.22

Buenos Aires, 27 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de casación Penal, C.A.M., Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa N° FSM

39699/2020/TO1/6/CFC2 del registro de esta sala, caratulada:

PEDRAZA, A.A. s/ recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3

    de San Martín, con fecha 7 de septiembre del año 2022,

    resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario efectuada por la defensa de A.A.P. (arts. 210, 221 y 222 CFCP -a contrario sensu- y 10

    del CP y 32 de la ley 24.660), con costas (art. 530 y 531 del CPPN).

    Dicha decisión fue impugnada por la asistencia letrada de P., doctor D.D. y el doctor C.B., Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de San Martín, en su carácter de Asesor de Menores. Ambos recursos de casación fueron concedidos por el a quo el día 22 de septiembre del año 2022.

  3. Cabe reseñar que la presente incidencia tuvo su génesis con un pedido de arresto domiciliario efectuado por el defensor particular del imputado A.A.P., de Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    conformidad con lo establecido en el artículo 210 incs. “i” y “j” del Código Procesal Penal Federal (CPPF). Ello, con la colocación de un dispositivo electrónico y la imposición de caución real. Ofreció como fiadora a C.S.S.,

    esposa de P..

    El tribunal, luego de hacer una breve reseña de los diversos informes producidos en la causa y las presentaciones efectuadas por las partes, analizó la petición a la luz de los arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660 y, de conformidad con el dictamen fiscal, concluyó que la situación del encartado no encuadraba en los supuestos allí previstos.

    Para así decidir, resaltó que: “Si bien el pedido instado en autos no ha sido cursado en los términos de los arts. 10 “f” del C.P y 32 “f” de la ley 24.660, la situación traída a estudio está por fuera de aquél marco legal pues tanto “NSV” como “LP” superan la edad allí establecida”.

    En esa línea, agregó que “la defensa así como el Defensor de Menores se limitaron a invocar la situación familiar del causante, pero sin demostrar porqué sería la medida solicitada la única alternativa posible para el cuidado del niño “L.A.P” y el joven "N.S.V”. Al respecto, según lo señalado por el representante de Ministerio Público Fiscal, es relevante tener presente que, tal como surge de los distintos informes, el encartado A.A.P. además sufre una problemática de consumo de sustancias psicoactivas desde el 2016”.

    De igual modo, sostuvo que “…no puede pasarse por alto que la Sra. S. expresó que en 2019 los profesionales que atendían a P. recomendaron una internación a la que el causante se negó. Ello originó la suspensión del tratamiento y que su afección empeorara. Tales circunstancias,

    hicieron que C.S. tomara la decisión de separarse de P., situación que el propio incuso reconoció en audiencia ante este...

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