Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 1 de Agosto de 2022, expediente FPO 002566/2022/6/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 2566/2022/6/CA2

sadas, a los 01 días del mes de agosto de 2022.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

2566/2022/6/CA2 Incidente de Prisión Domiciliaria en autos:

Candia, D.R.P. Infracción Ley 23.737 (arts. 5 inc. c y

11 inc. c) – Resistencia o Desobediencia a Funcionario Público

.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por el Sr. Defensor Público a fs. 89/91 contra la decisión

recaída a fs. 88 a tenor de la Sra. Magistrada de la anterior instancia

no hizo lugar a la prisión domiciliaria solicitada.

2) La defensa se agravia porque el rechazo del arresto

domiciliario deja de lado la situación de las menores, una de 4 años

(Z.A.) y la de 5 años (E.A.A.) quien tiene certificado de discapacidad

por padecer de hipoacusia profunda en un 98%, principio de epilepsia

y retraso madurativo. Siendo evidente necesitan atención constante, al

igual que cuidados especiales, no pudiendo su madre en este momento

cuidarlas y trabajar para mantenerlas.

En el marco de su exposición, la defensa formula sus críticas a

la valoración de que C. no se encuentra subsumido dentro de los

parámetros de los supuestos previstos en el art. 32 “f” de la ley 24.660

dado que las menores no son hijas suyas, sino de su pareja quién hasta

el momento de conocer a su defendido afrontaba los cuidados. A ese

respecto, el recurrente sostiene que concebir esta postura es negarles

la posibilidad a las niñas de tener una mejor situación, de que el padre

quede a su cuidado y sea la madre quien trabaje, para solventar todos

los gastos; lo que se conjuga con el derecho de esos chicos a tener una

vida digna, a la integridad de la familia y la protección del niño están

específicamente establecidas en el art. 19 del Pacto de San José de

Costa Rica, e incorporado a nuestra Constitución Nacional.

Fecha de firma: 01/08/2022

Alta en sistema: 02/08/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

Asimismo, señala que el dictado del procesamiento no resulta

obstáculo a los fines pretendidos, indicando además la viabilidad de

adoptar una medida de menor intensidad a la prisión preventiva, en

los términos dispuestos por los art. 210, 221 y 222 del Código

Procesal Penal Federal.

3) H. otorgado intervención al Ministerio Pupilar, su

representante dictaminó en sentido favorable a la concesión de la

medida solicitada, señalando a esos fines que los informes agregados

refieren que la familia del Sr. C. se ha visto claramente afectada

como consecuencia de su detención; situación ésta que repercutió

negativamente en la conducta de ambas menores, y en la salud de E.,

con quien mantenía una relación más estrecha; circunstancia ésta que

violenta el violenta el principio de intrascendencia o trascendencia

mínima de la pena consagrado en el art. 5º inc. 3º de la CADH.

En ese sentido, destaca que el aludido principio dispone que

como consecuencia de la detención se encuentren afectados derechos

de terceros, deberá prevalecer los derechos de éstos por sobre los del

Estado; debiéndose adoptar en consecuencia aquella medida que

resulte menos gravosa, y por lo tanto la que menos perjudique los

intereses y derechos de aquellos; todo ello con el único fin de evitar

que el encarcelamiento impacte de manera negativa sobre éstos.

Por su parte, sostiene que el instituto del arresto domiciliario,

no deja de ser una detención, variando simplemente en el hecho de

que ésta se cumple en un sitio distinto al establecimiento carcelario;

por lo que, de ninguna manera puede ser considerado un beneficio

para quien deba soportarlo.

4) En oportunidad de dictaminar, el Fiscal Auxiliar (Resolución

MPF 3210/2021PGN) se expidió por el rechazo del arresto

domiciliario solicitado por la defensa.

Tras reseñar los antecedentes del caso, sostuvo respecto del

argumento del apelante vinculado con la circunstancia de que el

Fecha de firma: 01/08/2022

Alta en sistema: 02/08/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

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FPO 2566/2022/6/CA2

decisorio resulta violatorio de los principios de igualdad, congruencia

o intrascendencia de la pena a las hijas menores del encartado, que

debe puntualizarse que en autos no consta en ningún momento que los

menores de edad se encuentren en una situación de desamparo o

abandono. Si bien se aprecia que la situación económica –

fundamentalmente– de la familia ha sufrido un desmedro a causa de la

detención del encartado, ello per se no implica que las pequeñas que

consideran al encartado como su padre estén expuestas a una mayor

vulnerabilidad social, ya que evidentemente tienen la contención

moral y afectiva brindada por su pareja, que a la postre es madre de

dichas menores y actualmente se encuentra viviendo en la casa de su

propio padre.

Tampoco advirtió que las menores se hallen en una situación de

desamparo, ni de inseguridad material o moral, ya que se encuentran

en un entorno familiar conocido y en una situación afectiva segura,

todo lo cual...

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