Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 1 de Agosto de 2022, expediente FPO 002566/2022/6/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 2566/2022/6/CA2
sadas, a los 01 días del mes de agosto de 2022.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
2566/2022/6/CA2 Incidente de Prisión Domiciliaria en autos:
Candia, D.R.P. Infracción Ley 23.737 (arts. 5 inc. c y
11 inc. c) – Resistencia o Desobediencia a Funcionario Público
.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado por el Sr. Defensor Público a fs. 89/91 contra la decisión
recaída a fs. 88 a tenor de la Sra. Magistrada de la anterior instancia
no hizo lugar a la prisión domiciliaria solicitada.
2) La defensa se agravia porque el rechazo del arresto
domiciliario deja de lado la situación de las menores, una de 4 años
(Z.A.) y la de 5 años (E.A.A.) quien tiene certificado de discapacidad
por padecer de hipoacusia profunda en un 98%, principio de epilepsia
y retraso madurativo. Siendo evidente necesitan atención constante, al
igual que cuidados especiales, no pudiendo su madre en este momento
cuidarlas y trabajar para mantenerlas.
En el marco de su exposición, la defensa formula sus críticas a
la valoración de que C. no se encuentra subsumido dentro de los
parámetros de los supuestos previstos en el art. 32 “f” de la ley 24.660
dado que las menores no son hijas suyas, sino de su pareja quién hasta
el momento de conocer a su defendido afrontaba los cuidados. A ese
respecto, el recurrente sostiene que concebir esta postura es negarles
la posibilidad a las niñas de tener una mejor situación, de que el padre
quede a su cuidado y sea la madre quien trabaje, para solventar todos
los gastos; lo que se conjuga con el derecho de esos chicos a tener una
vida digna, a la integridad de la familia y la protección del niño están
específicamente establecidas en el art. 19 del Pacto de San José de
Costa Rica, e incorporado a nuestra Constitución Nacional.
Fecha de firma: 01/08/2022
Alta en sistema: 02/08/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Asimismo, señala que el dictado del procesamiento no resulta
obstáculo a los fines pretendidos, indicando además la viabilidad de
adoptar una medida de menor intensidad a la prisión preventiva, en
los términos dispuestos por los art. 210, 221 y 222 del Código
Procesal Penal Federal.
3) H. otorgado intervención al Ministerio Pupilar, su
representante dictaminó en sentido favorable a la concesión de la
medida solicitada, señalando a esos fines que los informes agregados
refieren que la familia del Sr. C. se ha visto claramente afectada
como consecuencia de su detención; situación ésta que repercutió
negativamente en la conducta de ambas menores, y en la salud de E.,
con quien mantenía una relación más estrecha; circunstancia ésta que
violenta el violenta el principio de intrascendencia o trascendencia
mínima de la pena consagrado en el art. 5º inc. 3º de la CADH.
En ese sentido, destaca que el aludido principio dispone que
como consecuencia de la detención se encuentren afectados derechos
de terceros, deberá prevalecer los derechos de éstos por sobre los del
Estado; debiéndose adoptar en consecuencia aquella medida que
resulte menos gravosa, y por lo tanto la que menos perjudique los
intereses y derechos de aquellos; todo ello con el único fin de evitar
que el encarcelamiento impacte de manera negativa sobre éstos.
Por su parte, sostiene que el instituto del arresto domiciliario,
no deja de ser una detención, variando simplemente en el hecho de
que ésta se cumple en un sitio distinto al establecimiento carcelario;
por lo que, de ninguna manera puede ser considerado un beneficio
para quien deba soportarlo.
4) En oportunidad de dictaminar, el Fiscal Auxiliar (Resolución
MPF 3210/2021PGN) se expidió por el rechazo del arresto
domiciliario solicitado por la defensa.
Tras reseñar los antecedentes del caso, sostuvo respecto del
argumento del apelante vinculado con la circunstancia de que el
Fecha de firma: 01/08/2022
Alta en sistema: 02/08/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 2566/2022/6/CA2
decisorio resulta violatorio de los principios de igualdad, congruencia
o intrascendencia de la pena a las hijas menores del encartado, que
debe puntualizarse que en autos no consta en ningún momento que los
menores de edad se encuentren en una situación de desamparo o
abandono. Si bien se aprecia que la situación económica –
fundamentalmente– de la familia ha sufrido un desmedro a causa de la
detención del encartado, ello per se no implica que las pequeñas que
consideran al encartado como su padre estén expuestas a una mayor
vulnerabilidad social, ya que evidentemente tienen la contención
moral y afectiva brindada por su pareja, que a la postre es madre de
dichas menores y actualmente se encuentra viviendo en la casa de su
propio padre.
Tampoco advirtió que las menores se hallen en una situación de
desamparo, ni de inseguridad material o moral, ya que se encuentran
en un entorno familiar conocido y en una situación afectiva segura,
todo lo cual...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba