Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 21 de Abril de 2022, expediente FCB 032722/2018/6

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 32722/2018/6

doba, 20 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de extinción de la acción en autos: NADAL, E.J.…” Expte. FCB

32722/2018/6/CA2 puestos a despacho a fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de E.J.N., a cargo de los doctores J.L.A. y J.A.L..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 4.2.2022 este Tribunal resolvió

    confirmar la resolución dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto con fecha 3 de junio de 2021 en cuanto dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción penal y sobreseimiento formulado por el Dr. Abrile en favor de su asistido E.J.N., debiendo continuarse la causa según su estado.

  2. Que con fecha 20.2.2022 los doctores José

    Luis Abrile y J.A.L. interpuseron recurso de casación en contra del citado pronunciamiento (ver fs.

    37/48).

    Alegan que el fallo no configura un pronunciamiento válido, ni una derivación razonada del derecho vigente, susceptible de ser elevado para el conocimiento y decisión de la Cámara Federal de Casación Penal.

    Agregan que el presente incidente es una conciliación entre las partes, respecto de la cual el Ministerio Público prestó su expresa conformidad y por ende, la misma se extinguió sin que tenga el órgano judicial otra alternativa que su homologación.

    Consideran que la resolución de Cámara ha incumplido con la obligación ineludible de motivar su Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34446195#318928081#20220421084644609

    sentencia, conforme lo exige el art. 123 del CPPN y señalan que está en discusión la subsistencia de la acción penal,

    siendo que su titular, el Ministerio Público, la ha desistido al prestar conformidad a la conciliación alcanzada entre el querellante y el imputado.

  3. Que, sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura de la defensa frente a la decisión adoptada por este Tribunal, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso.

    La señora Jueza de Cámara, doctora L.N. dijo:

    1. Impugnabilidad subjetiva: respecto a la capacidad de la parte recurrente para interponer el recurso, se advierte que en el caso concreto el derecho a recurrir se encuentra expresamente acordado, advirtiendo a su vez interés directo (art. 432 y 459 del C.P.P.N.).

    2. Impugnabilidad objetiva: El recurso interpuesto por la parte recurrente no puede ser concedido por no constituir el auto impugnado alguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del C.P.P.N.

      En efecto, la sentencia recurrida no se trata de sentencia definitiva, ni auto que ponga fin a la acción o a la pena. Tampoco tiene por efecto que se haga imposible que continúen las actuaciones o que deniegue la extinción,

      conmutación o suspensión de la pena.

      Como es sabido, dentro de los requisitos formales de admisibilidad, corresponde verificar primeramente si la resolución atacada es o no recurrible.

      En este sentido, la doctrina es manifiestamente clara respecto de la necesidad de este análisis preliminar,

      al sostener que el examen de estos requisitos “debe comportar una operación necesariamente previa respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio Fecha de firma: 21/04/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34446195#318928081#20220421084644609

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

      FCB 32722/2018/6

      negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de una decisión relativa al mérito del recurso” (Palacio, Lino E.; Los recursos en el proceso penal, Ed. A.P., 2da.

      edición, Buenos Aires, 2001, pág. 16).

      Ello, por cuanto no tendría sentido –a los fines de la concesión del recurso- analizar los vicios atribuidos a una resolución, si ellos no se plasman en alguna de las resoluciones que, en forma taxativa, enumera el art. 457

      del C.P.P.N.

      Particularmente, la norma citada prescribe que serán susceptibles del recurso de casación “las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

      De la misma forma, la resolución recurrida no puede equipararse a sentencia definitiva, pues no se advierte que lo decidido ocasione un “perjuicio de difícil, imposible o tardía reparación ulterior”, debiendo destacarse –como lo señala la pacífica jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal- que la misma no impide la continuación del proceso.

      En ese orden, la parte tampoco logró demostrar cual sería el gravamen irreparable que le provocó la decisión cuestionada, teniendo en cuenta que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 307:1030; 310:195; 320:451, entre otros).

    3. Por otra parte, debe señalarse que no basta disentir con la interpretación hermenéutica efectuada por Fecha de firma: 21/04/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34446195#318928081#20220421084644609

      el Tribunal actuante, basándose en una opinión doctrinaria y mucho menos personal diferente, sino que debe demostrarse que la resolución atacada se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptar conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente.

      En el caso concreto, aunque la defensa no comparta las conclusiones arribadas, se han brindado suficientes argumentos en pos de su justificación,

      excluyendo de esta manera la ausencia de logicidad de la resolución impugnada y, por ende, de la tacha de arbitrariedad atribuida.

    4. Asimismo con la intervención de este Tribunal se ha cumplimentado con la garantía del “doble conforme judicial” (art. 8 de la C.A.D.H. y 18 y 75 inc. 22 CN), por lo que no...

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