Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Diciembre de 2019, expediente FBB 012000119/2011/TO01/6/CFC002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 12000119/2011/TO1/6/CFC2 “R., G.O. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2545/19 la ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de 2019, se reúnen los miembros de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa FBB 12000119/2011/TO1/6/CFC2, caratulada “R., G.O. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., y ejerce la defensa del imputado G.O.R., el señor defensor público oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, con fecha 7 de mayo de 2019, resolvió rechazar, por improcedente, la observación del cómputo de vencimiento de pena, cuya copia fue agregada a fs.

    43 vta. (confr. fs. 17).

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación a fs. 18/26 vta., el representante del Ministerio Público de la Defensa, doctor J.I.G.P.C., el que fue concedido a fs. 27/28 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 38.

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33499791#252349377#20191227140547083

  2. El señor defensor fundó su recurso en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que entiende que en la sentencia recurrida se aplicó erróneamente el derecho sustantivo (arts. 18 y 31 de la C.N., 24, del Código Penal y sendos preceptos de Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro bloque constitucional).

    Sin embargo, el casacionista también tachó de fundamentación insuficiente al fallo impugnado. Ello así, en virtud de que quienes lo suscribieron no trataron su agravio relativo a que al practicarse el cómputo de vencimiento de pena cuestionado, se soslayó contabilizar como cumplimiento de la sanción de encierro impuesta a su ahijado procesal el lapso en detención de éste que corrió entre el formal pedido efectuado por el órgano judicial de la instancia anterior a la Cámara en lo Criminal Primera de la Circunscripción Judicial de Santa Cruz de que se anote a R. a disposición conjunta y la efectiva anotación en los términos indicados realizada por el tribunal oficiado (once días -desde el 15 al 25 de marzo de 2019-).

    Dicho agravio, también lo incluyó en lo dispuesto en el inciso 1º del art. 456 del digesto adjetivo, con fundamento en que la demora en la anotación solicitada no podía hacerse jugar en contra de los intereses de su representado por tratarse de un evidente problema administrativo.

    Finalmente, el casacionista también cuestionó que no se hubiese considerado como cumplimiento de pena en favor de R., la privación de la libertad del nombrado en carácter de prisión preventiva dispuesta en el expediente N..

    12.020/2017 tramitada en el Juzgado de Instrucción y del Menor de Río Turbio (desde 20 de marzo de 2017 hasta el 9 de junio del mismo año -2 meses y 20 días).

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33499791#252349377#20191227140547083 S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 12000119/2011/TO1/6/CFC2 “R., G.O. s/recurso de casación”

    En esa línea argumental, manifestó que la no inclusión dentro del cómputo de vencimiento de pena contraviene lo dispuesto por el art. 9.5 del P.I.D.CC. y PP., en cuanto precepto que establece que “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá derecho a obtener reparación”.

    Asimismo, arguyó que no es óbice para no tener por computado el lapso en detención padecido en la causa N..

    12.020/2017 de mentas, el hecho de que dicha detención cautelar no haya sido paralela con la dispuesta en estas actuaciones.

    En sostén de su postura, citó jurisprudencia y doctrina.

    Asimismo, hizo reserva del caso federal (art. 14, de la ley 48).

  3. Puestos los autos en Secretaría por el término de diez días, a los fines de los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.N., la defensa oficial se quejó de que no se hubiese computado como cumplimiento de la pena impuesta en estas actuaciones, todos los lapsos en detención preventiva sufridos por su defendido dispuestos en sendas causas de tramitación paralela a la presente, esto es, las detenciones cautelares ordenadas en el marco de los expedientes N.s.

    6030/2018 y 6031/2018 del registro interno de la aludida Cámara en lo Criminal Primera de la Circunscripción Judicial de Santa Cruz y la decretada en la causa N.. 12.020/2017 del registro interno del Juzgado de Instrucción y del Menor de Río Turbio, provincia de Santa Cruz, en la cual resultó

    sobreseído.

    El señor defensor motivó su postura, en la circunstancia de que dichas detenciones cautelares tornaron ficta la excarcelación ordenada en este expediente a partir Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33499791#252349377#20191227140547083 del día 21 de marzo de 2012.

    En sustento de su criterio, mencionó jurisprudencia.

    En la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.N., las partes no hicieron presentaciones. Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 50, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO
  1. Primeramente cabe señalar que el recurso interpuesto es admisible.

Ello es así, en la medida en que la vía recursiva intentada reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental que hacen a la habilitación de esta instancia judicial superior (arts. 438, 456, 457, 458, 459, 463, 491, último párrafo y 493, del C.P.N.).

En efecto, el remedio casatorio analizado se dirige contra un pronunciamiento -cómputo de vencimiento de pena- que resulta equiparable...

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