Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Octubre de 2019, expediente CCC 069723/2016/TO01/6/CFC012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 69723/2016/TO1/6/CFC12 REGISTRO NRO. 2083/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 280/289, en la presente causa CCC 69723/2016/TO1/6/CFC12 del registro de esta Sala, caratulada: "S.Q., M. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

    8 de esta ciudad, con fecha 28 de junio de 2019, por mayoría, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO nro. 18/97 efectuado por la defensa oficial de M.S.Q.…

    II.-

    RECHAZAR la nulidad deducida contra la sanción disciplinaria dictada el 21 de enero de 2018 en el Expte. nro. “D” 2118/18 a M.S.Q. y en consecuencia, CONFIRMARLA en los términos allí

    consignados…” (cfr. fs. 270/274).

  3. Contra dicha decisión, la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría nº 6 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctora M.L.B., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (cfr. fs.

    280/289), el que fue concedido por el a quo a fs.

    290/292 como recurso de casación.

  4. La parte impugnante invocó ambos motivos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, la defensa planteó la inconstitucionalidad del Decreto Nº 18/97, reglamentario de la ley 24.660, por considerarlo violatorio de diversas normas constitucionales al vulnerar los principios de legalidad penal y el debido Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE1CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32626101#246439785#20191011101100328 proceso.

    En ese sentido, la recurrente sostuvo que el Decreto Nº 18/97 atenta contra el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto habilita la restricción de derechos fundamentales a través de una norma que no satisface las exigencias de una ley en sentido formal.

    Asimismo, la impugnante planteó que la normativa citada afecta el derecho de defensa como consecuencia de la ausencia de intervención de asistencia técnica durante los primeros momentos de la instrucción del sumario.

    También la defensa sostuvo que dicho decreto resulta violatorio del principio de imparcialidad en tanto se establece un sistema de investigación respecto de la falta disciplinaria imputada, en la que el rol de instructor y el de decisor lo desempeñan integrantes del S.P. Federal. Por lo expuesto, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Nº 18/97.

    Por otra parte, la recurrente arguyó que la resolución recurrida -en cuanto rechazó la nulidad solicitada y confirmó la sanción impuesta- resulta violatoria del debido proceso legal, atenta contra el principio de contradictorio y el derecho de defensa en juicio, como así también, la garantía de imparcialidad del juzgador.

    En esa línea, la impugnante manifestó que corrida la vista al representante del Ministerio Público F., el F. General consideró que debía anularse y dejarse sin efecto la sanción impuesta porque no se encontraba debidamente corroborada. Por ello, indicó que al haber ausencia de contradictorio el Tribunal debía resolver en forma favorable respecto de su asistida.

    A su vez, la defensa planteó la nulidad del acta de hallazgo y secuestro, toda vez que la misma no fue suscripta por M.S.Q., quien no pudo ejercer un control del procedimiento realizado ni de Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32626101#246439785#20191011101100328 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 69723/2016/TO1/6/CFC12 la prueba recolectada, por lo que se vio vulnerado su derecho de defensa.

    En ese orden de ideas, la recurrente agregó

    que el acta impugnada resulta deficiente respecto de la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron secuestrados los elementos en cuestión, por lo que solo se cuenta con una descripción genérica del resultado del procedimiento realizado por personal del complejo.

    Seguidamente, la impugnante refirió que para el caso de que se rechacen las nulidades planteadas, igual debía dejarse sin efecto la sanción aplicada por resultar infundada e irrazonable.

    Además la defensa puntualizó que no se realizaron medidas de prueba para precisar las circunstancias del suceso y resaltó que del análisis de los registros fílmicos aportados al sumario no se observa con claridad el procedimiento impugnado.

    A su vez, sostuvo que el derecho de defensa de su asistida también se vio vulnerado porque la sanción impuesta se ejecutó sin haber sido previamente revisada por el tribunal a cuyo cargo se encuentra detenida.

    Por último, se quejó de que la resolución recurrida no trató lo planteado oportunamente por la defensa en relación al modo en que el S.P. Federal valoró circunstancias agravantes y atenuantes respecto de su asistida, al momento de imponer la sanción.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que a fs. 308 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis –mod. ley 26.374— del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que el defensor público oficial ante esta instancia, doctor I.F.T., presentó breves notas a fs.

    296/307 vta. Allí, amplió fundamentos y solicitó que se haga lugar al recurso de casación.

    Superada esa etapa, las actuaciones quedaron Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE3CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32626101#246439785#20191011101100328 en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

    8 de esta ciudad, con fecha 28 de junio de 2019, resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 efectuado por la defensa y rechazar la nulidad deducida contra la sanción disciplinaria dictada el 21 de enero de 2018 en el Expte. nº “D” 2118/18 a M.S.Q. confirmándola (cfr. fs. 270/274).

    Contra lo resuelto, la Defensa Pública Oficial de S.Q. interpuso el recurso de casación bajo examen.

  7. Sentado ello, es importante recordar que el Decreto 18/97 (B.O.: 14/01/1997) –Reglamento de Disciplina para los Internos— regula el procedimiento sancionatorio para los internos y, por ello, corresponde tratar en primer término la tacha de inconstitucionalidad que realiza la defensa de M.S.Q., de cuya resolución dependerá la necesidad de tratar los restantes agravios.

    En ese sentido, adelanto que el planteo introducido por el recurrente no habrá de prosperar.

    Ello es así, dado que la parte que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene el deber de cimentar su posición señalando de qué modo su eventual aplicación conllevaría la concreta afectación de garantías consagradas por la Constitución Nacional, pues tal declaración es un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable; no Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32626101#246439785#20191011101100328 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 69723/2016/TO1/6/CFC12 existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponde a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).

    A la luz de dichas premisas, entiendo que el tribunal de la instancia anterior ha dado una solución adecuada al caso –cfr. fs. 270/274-, mientras que la parte recurrente cuestionó la constitucionalidad de lo normado en el Decreto Nº 18/97 a partir de una enunciación genérica de principios constitucionales y meros juicios discrepantes con la normativa en trato que, por lo demás, no se ciñe a la resolución concreta que cuestiona.

    En otro orden de ideas, del estudio de la resolución obrante a fs. 270/274 se advierte que el a quo, efectuó una revisión judicial suficiente de la sanción disciplinaria que la autoridad administrativa del Complejo Penitenciario Federal nº IV de E. le impuso a M.S.Q..

    En efecto, de la compulsa de las actuaciones se aprecia que el tribunal de la instancia anterior realizó un examen de legalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria impuesta a la nombrada sin que la parte recurrente logre demostrar que se haya afectado la defensa eficaz y el debido proceso legal de su defendida.

    En tal contexto, cabe concluir que los fundamentos brindados por el a quo en la...

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