Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Marzo de 2019, expediente FSA 029778/2018/6/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 29778/2018/6/CA2 ta, 14 de marzo de 2019.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 29778/2018/6/CA2, caratulada “INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE CUELLAR, J.I.", originaria del Juzgado Federal de Tartagal, y; RESULTANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

1) Que vienen estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 19/22 y vta. por el F.F.S. en contra del auto de fs. 9/10 el cual resolvió conceder el beneficio de prisión domiciliaria con sistema de contralor electrónico a J.I.C..

2) Que las actuaciones principales se iniciaron el día 4 de octubre de 2018 a raíz del procedimiento realizado por personal de la Sección Embarcación de Gendarmería Nacional, quienes en el marco de un operativo público de prevención que se estaba llevando a cabo en la Ruta Provincial N° 53 -a 4 kms. del ingreso a la localidad de Embarcación, Salta-, procedió a detener la marcha de un automóvil marca Ford, modelo R., dominio VHR 048, conducido por J.I.C., el cual se encontraba acompañado por C.G..

Del registro del automóvil se detectó la existencia de dos compartimientos ocultos detrás del respaldo del asiento trasero, los cuales contenían treinta y cuatro paquetes con cocaína, arrojando un peso total de 141,180 kgs., y dentro del Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32877536#229208313#20190314132325667 guardabarros delantero izquierdo otros 23 paquetes con 24, 175 kgrs. de igual sustancia.

Posteriormente, el 29/11/18 el a quo dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Cuellar por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737), el cual se encuentra firme por haber sido consentido por las partes (cfr. Lex 100).

Por otra parte, es oportuno recordar que el 5/10/18 el Instructor le denegó la excarcelación al nombrado, poniendo de relieve que existían riesgos procesales de elusión en atención a la gravedad del delito; a las características del hecho, las cuales permitían inferir que formaría parte de una organización de narcotráfico; y la etapa incipiente por el que se encontraba el proceso; la cual también adquirió firmeza por no haber sido apelada (cfr. Lex 100).

3) Que para así resolver la concesión del beneficio, el a quo valoró la situación de emergencia carcelaria advertida y constatada en el recurso de habeas corpus colectivo resuelto en el Expte. Nº 36612/18 (ver resolución de fs. 59/61), donde consideró que por razones humanitarias se dispondrán, según la situación personal de cada afectado, sus traslados a las unidades penitenciarias que cuenten con suficiente alojamiento y, cuando no fuere posible por encontrarse ya cubierto, serán constituidos en prisión domiciliaria o, en su defecto, se dispondrán sus excarcelaciones.

Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32877536#229208313#20190314132325667 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 29778/2018/6/CA2 Asimismo, señaló que la solución adoptada no atiende a cuestiones de fondo ni responsabilidades, sino a que el individuo no pierda la dignidad, puesto que colocarlo en prisión domiciliaria significa solamente modificar su estado de detención que no representa obviamente su libertad, sino una morigeración que le permitirá mantener los lazos familiares y su condición de vida mientras dure su proceso.

Sostuvo que si bien hay situaciones que exceden al ámbito de aplicación de la ley 24.660, se debe atemperar el rigor del derecho para preservar otros que se estarían dejando de lado.

En ese orden indicó que se encuentra acreditado mediante informe socio ambiental y familiar, el domicilio aportado por el detenido, como así también el grupo familiar con el que convive.

Entendió que existen razones estrictamente humanitarias que justifican la prisión domiciliaria, y que si bien resultaría aconsejable implementarla bajo el sistema de vigilancia electrónica, las características del caso requerían la inmediata morigeración de su detención, por lo que dispuso que en carácter de urgente el interno se instale en su domicilio particular, comunicándole al “Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica” se constituya en el lugar para instalar el mecanismo de contralor electrónico adecuado a la condición del imputado.

4) Que el Fiscal Federal Subrogante refirió en su recurso que ratifica los argumentos expuestos en su dictamen de Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32877536#229208313#20190314132325667 fs. 7/8, los cuales no fueron acabadamente tratados en la resolución que impugna.

En ese sentido, indicó que el instituto de la prisión domiciliaria, no es de aplicación automática, sino que debía ser ponderado por el juez para determinar si el beneficio resultaba razonable, oportuno y conveniente, siendo que en el caso no se encontraban configurados ni acreditados los presupuestos establecidos en la ley 24.660, como así tampoco la concurrencia de situaciones excepcionales que permitieran apartarse de las situaciones establecidas por la ley.

Agregó que el déficit del lugar en donde se encontraba detenido el imputado no resulta por sí mismo una circunstancia que habilite la procedencia del arresto domiciliario.

Asimismo, alegó que en el decisorio no se justificó debidamente la existencia de las razones humanitarias en las que se sustentó.

Por otra parte, adujo que si bien en aquél se consideró la necesidad de la implementación del sistema de vigilancia electrónica, no se advertía en la especie que dicha implementación sea viable, puesto que no existen en la causa constancias de la posibilidad de su aplicación.

Por último, adujo que el imputado no reside en el domicilio denunciado de la calle C. 877, Barrio Centro, de Tartagal, Salta., y que actualmente se encuentra separado de su pareja, con quien tiene un hijo menor de edad.

Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32877536#229208313#20190314132325667 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 29778/2018/6/CA2 4.1) Que el Fiscal General S. refirió a fs. 52/3 que se agraviaba de la decisión del a quo de conceder la prisión domiciliaria a C., puesto que no responde a ninguno de los presupuestos de la ley 24.660.

Sostuvo que la resolución del juez carece de la debida fundamentación, ya que solo invocó razones humanitarias debido a las condiciones que se encontraba detenido el encartado en dependencias de Gendarmería Nacional, pero sin atender a otras circunstancias de la causa que permitirán inferir la existencia o no de riesgos procesales para la concesión del beneficio.

Añadió que previo a conceder el beneficio debió

haber verificado de antemano la factibilidad de la instalación del mecanismo de contralor electrónico y asegurarse que con la medida el imputado continúe estando a proceso, sobre todo por la gravedad y naturaleza del tipo penal que se le imputa.

Finalmente refirió, que si bien no se desconoce la situación en que se encuentran alojados los internos, no puede ser la solución la concesión indiscriminada de la prisión domiciliaria, sino que corresponde adoptar las medidas necesarias para que el Servicio Penitenciario Federal reciba al interno en alguna unidad penitenciaria de la jurisdicción.

5) Que al momento de contestar la vista conferida, la Defensa Oficial, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se confirme la resolución puesta en crisis, dadas las inhumanas condiciones de detención que venía sufriendo su asistido (a fs. 61/4).

Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32877536#229208313#20190314132325667 Agregó que la ley 24.660 regula la detención en el domicilio de las personas condenadas y que si bien es cierto que este tipo de detención puede ser aplicada a los procesados, ello no implica que deban cumplirse los mismos requisitos, ya que violentaría la presunción de inocencia y el principio de inequivalencia.

Por otra parte, sostuvo que no existe peligro procesal suficiente como para mantener la más intensa de las medidas cautelares, ya que su...

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