Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Noviembre de 2017, expediente CPE 001316/2016/6/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 1316/2016/6/CA2 Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE EXCARCELACIÓN DE N., T.C. EN LA CAUSA N° CPE 1316/2016, CARATULADA: “G., A.

A. S/INFR. LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 8. Secretaría N° 16 EXPEDIENTE N° CPE 1316/2016/6/CA2. ORDEN N° 28.027, SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de T. C.

N. a fs. 23/29 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 17/21 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar a la excarcelación de aquél.

El memorial de fs. 38/46 vta., por el cual la defensa oficial de T. C.

N. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución de fs. 853/866 de los autos principales el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento respecto de T.C.N. y ordenó la prisión preventiva del nombrado, por considerarlo coautor del hecho consistente en el intento de extraer del país 118,5 grs. de sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína) la que se encontraba impregnada en una goma de color negro acondicionada debajo del forro interno de la base de una cartera, en el interior de una encomienda postal que habría sido despachada por Á. A.G. con destino a Tailandia. Por aquel hecho, el señor juez “a quo” dispuso con anterioridad, el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de Á. A.G.

  2. ) Que, por la resolución aludida, se otorgó provisoriamente significación jurídica al hecho que se atribuyó a T.C.N. conforme a las previsiones de los artículos 863, 866, segunda parte y 871 del Código Aduanero.

    Aquel auto no se encuentra firme, no obstante esto, la calificación “prima facie” otorgada por la resolución mencionada precedentemente al suceso en el cual habría intervenido el nombrado, y sin emitir opinión sobre la situación procesal del mismo con relación al hecho no resulta irrazonable y se adecua a las constancias incorporadas actualmente al legajo principal.

    Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30879146#194193307#20171124132946502 CPE 1316/2016/6/CA2 Poder Judicial de la Nación Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y M.A.G. agregaron a lo expresado en forma conjunta:

  3. ) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re”

    Incidente de Excarcelación de M.O.R. formado en causa N°.5658

    (causa N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08; considerandos 6°

    a 20° del voto del Dr. R.E.H. y considerandos 6° a 37° del voto del Dr. M.A.G. de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante de la presente; se adjunta copia certificada).

  4. ) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior, y de la escala prevista en abstracto para la pena privativa de la libertad que, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a T.C.N., en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “D.B., R.G.”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente.

  5. ) Que, el delito en el cual, a criterio del señor juez “a quo”, T. C.

    N. habría intervenido “prima facie”, no sólo sería de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277, apartado 3°, del Código Penal, al establecer una circunstancia agravante del delito de encubrimiento) sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso se pone en evidencia que el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de roles a tal fin.

  6. ) Que, en efecto, cabe recordar que la sustancia que se intentó

    extraer del país mediante un envío postal con destino a Tailandia, se encontraba impregnada en una goma de color negro acondicionada debajo del forro interno Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30879146#194193307#20171124132946502 CPE 1316/2016/6/CA2 Poder Judicial de la Nación de la base de una cartera, lo cual denota cierto grado de sofisticación en el método utilizado para procurar la burla al control aduanero. Además, de las constancias obrantes en los autos principales, no surge que T.C.N. haya sido el encargado de la elaboración y de la producción de la sustancia secuestrada, como así tampoco del acondicionamiento particular que presentaba aquélla al momento de ser incautada, lo que indica en principio que debió contar con la intervención de otra u otras personas al efecto.

  7. ) Que, en atención a lo expresado precedentemente, corresponde tener presente que otros partícipes probables (en sentido lato) en el hecho atribuido a T.C.N., por el momento no habrían sido individualizados en la causa, ni el aporte de aquéllos al hecho investigado ha sido debidamente esclarecido, y a que resta en los autos principales la adopción de distintas medidas de prueba con el fin de profundizar la investigación, pues contrariamente a lo manifestado por la defensa del nombrado la investigación en los autos principales a los que pertenece este incidente, se encuentra en estado embrionario.

    Esta situación permite estimar fundada la posibilidad que, si T. C.

    N. fuera puesto en libertad, podría ponerse de acuerdo con aquellos partícipes probables para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total del hecho y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables.

  8. ) Que, además, atento que el hecho en el cual T.C.N. habría intervenido consistió en la tentativa de extracción de sustancia estupefaciente del país con destino a Tailandia, y que en el teléfono celular del nombrado se registraron varios SMS que corresponden a transferencias de dinero efectuadas al exterior por medio de la empresa Western Union, de las cuales al menos una de ellas fue hecha a Indonesia, circunstancias que constituyen el “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales” (C.F.C.P. Sala II, causa “CHACON...

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