Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Noviembre de 2016, expediente CPE 012005818/2009/6/CA003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CAUSA N° CPE 12005818/2009 CARATULADA:

ITALCOLORE S.A. Y OTRO S/ INFRACCIÓN LEY 22.415

. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 1, SECRETARÍA N° 2 (CAUSA N°CPE 12005818/2009/6/CA3. ORDEN N° 27.012. SALA “B”).

Buenos Aires, de noviembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.L. a fs.

30/37 del presente incidente contra el punto dispositivo II de la resolución de fs.

21/25 vta. del mismo legajo, en cuanto el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a los planteos de extinción de la acción penal, por prescripción y por plazo razonable, interpuestos a favor de aquél.

El memorial obrante a fs. 45/48 vta. de este incidente, por el cual la defensa de E.L. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de E.L.

    cuestionó la calificación legal otorgada al suceso atribuido al nombrado, pues consideró que aquella conducta no debería encuadrarse en la figura de contrabando agravado prevista por el art. 865 inc. f), del Código Aduanero, toda vez que, a criterio de aquella parte, la factura acompañada al despacho de importación que es objeto de investigación en estos autos no sería apócrifa. Por lo tanto, la acción penal seguida contra aquél se encontraría extinguida por prescripción.

    Además, la defensa del nombrado planteó, subsidiariamente, la extinción de la acción penal por entender que se habría superado el plazo razonable para la tramitación del sumario seguido contra aquél.

  2. ) Que este Tribunal ha establecido, por numerosas decisiones anteriores, que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente sancionado de los atribuibles al imputado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponder a aquel hecho (confr., en lo pertinente R..

    Nos. 380/07, 500/07, 564/07, 187/08 y 746/09, entre otros de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28021781#165952115#20161104103545404 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 3°) Que, en igual sentido se pronunció la Cámara Federal de Casación Penal: “…Si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro debe estarse, para resolver en el incidente de prescripción, al de mayor gravedad, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción, luego del debate en donde las partes hayan tenido la oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal...” (Cámara Federal de Casación Penal, S.I., voto del señor juez de cámara Dr. W.G.M., “G., M.M. s/recurso de casación”, rta. el 06/02/2003); “...Si la acción imputada puede configurar un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad para resolver el incidente de prescripción, sin perjuicio que una vez finalizado el juicio oral se concluya que corresponde al hecho una calificación más benigna, declarándose entonces la prescripción de la acción. No aplicar éste criterio podría llevar a declarar la prescripción de una causa por un hecho que posteriormente resulte un delito más grave a cuyo respecto no había corrido el término...” (Cámara Federal de Casación Penal, S.I., Registro N° 7585.2, “P., R.E. s/recurso de casación”, rta. el 06/05/2005); “...Si el hecho imputado puede prima facie configurar un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo resulte una calificación más benigna, declarándose entonces y recién allí la prescripción de la acción, luego del debate...” (Cámara Federal de Casación Penal, S.I., Registro N° 8105.2, “B., V.H. s/recurso de casación”, rta. el 16/12/2005); “...Al resolverse el incidente de prescripción respectivo debe estarse a las calificaciones provisionales que rigen en ese momento. El magistrado debe atender a si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debiendo en tal caso estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en los autos principales, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción. Esto, claro está, siempre que se respete la plataforma fáctica que resulte objeto de proceso. Es decir que al momento de resolver la prescripción de la acción penal, el juez tan solo debe constatar si la conducta imputada podría llegar a ser subsumida en otra calificación legal más gravosa, pero sin alterar la plataforma fáctica...” (Cámara Federal de Casación Penal, S.I., voto de la señora juez de cámara Dra. A.M.C. de Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28021781#165952115#20161104103545404 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional DURAÑONA Y VEDIA, Registro N° 7315.4, “D., D. y otros s/recurso de casación”, rta. el 17/03/2006); “...En el caso de autos, el a quo aplicó la nueva ley 25.990 y declaró la prescripción de la acción penal respecto de los imputados tomando como base la figura de insolvencia fraudulenta -art.

    179, segundo párrafo del C.P.-, calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal al requerir la elevación de la causa a juicio, cuya pena máxima es de tres años de prisión. Sin embargo, en la resolución puesta en crisis no se consideró que la parte querellante en aquella oportunidad -art. 346 C.P.P.N.- y al ofrecer prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 del mismo cuerpo legal, entendió que la significación jurídica que corresponde darle a los hechos es la de defraudación, insolvencia fraudulenta y falsedad ideológica de documentos públicos -arts. 172, 173 incs. 7° y 11°, 179, 292, 300 y 301 C.P.-, cuya pena mayor asciende a los seis años de prisión. Si la parte querellante se encuentra legitimada para acusar y recurrir autónomamente en el juicio oral, se extrae como lógica consecuencia que también se halla habilitada para proponer una calificación de los hechos diferente...

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