Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Octubre de 2016, expediente FSM 008414/2013/TO01/6/CFC002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FSM 8414/2013/TO1/6/CFC2 IMPUTADO: YUCRA, C.A. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2009/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos y como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nro. FSM 8414/2013/TO1/6/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

YUCRA, C.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

1°) Que el Tribunal Oral Federal nº 1 de San Martín, en el marco de la causa N° 2883 de su registro, con fecha 19 de noviembre de 2015 resolvió, en lo que aquí

interesa: “CONFIRMAR la sanción de diez días de permanencia en su alojamiento o celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, impuesta a C.A.Y. con fecha 10 de abril de 2015 en el expediente nº “y” nº 17/15 del registro del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que deberá ser registrada en su legajo.”(cfr.fs.49).

2°) Que contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, interpuso recurso de casación a fs. 54/56vta, el que fue concedido a fs. 57/58.

3°) Que el recurrente sustentó su impugnación en los dos motivos previstos en los arts. 456, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

Fecha de firma: 27/10/2016 1 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24769592#164135683#20161027201106765 En primer lugar postuló la nulidad de la sanción impuesta al entender que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso legal.

En este sentido señaló que la sanción recurrida fue dictada por el Director de la Unidad Residencial nro.

VI del Complejo Penitenciario Federal de C.A.B.A., lo que contraria lo previsto por la ley 24.660 que en su artículo 81 reza que “…el poder disciplinario solo puede ser ejercido por el Director del Establecimiento, quien tendrá

competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Advirtió que la sanción dictada por el Director de Módulo vulnera el debido proceso legal, en cuanto la facultad de delegar funciones por parte del Director del Complejo es de carácter restrictivo y limitado.

En tal orden de ideas agregó que el carácter administrativo de la sanción, esconde el ejercicio del poder punitivo del Estado, por lo cual no puede apartarse de las garantías establecidas en nuestra Carta Magna.

En segundo lugar planteó la falta de fundamentación del auto puesto es crisis, en virtud de que el Director de la Unidad Residencial no valoró el descargo de Y., ni de la defensa.

En tal sentido indicó que el secuestro del teléfono celular, que motivó la sanción aquí cuestionada, se realizó en el marco del recuento de internos sin la presencia de testigos que certifiquen dicho acto.

Entendió que el correctivo disciplinario resulta 2 Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24769592#164135683#20161027201106765 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FSM 8414/2013/TO1/6/CFC2 IMPUTADO: YUCRA, C.A. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA”

Cámara Federal de Casación Penal arbitrario y contradictorio, ya que la persona que lleva adelante la acusación, que oficia de testigo, y que resuelve es parte de Servicio Penitenciario Federal.

Por todo ello consideró que lo resulto por el a quo en las presentes actuaciones no se satisface la exigencia de fundamentación, violando el artículo 18 de Nuestra Constitución Nacional y el artículo 123 del C.P.P.N.

Formuló expresa reserva del caso federal.

  1. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, con la presentación por parte de la defensa pública oficial de las breves notas que autoriza el mencionado artículo -de lo que se dejó debida constancia en estos autos-, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

  2. ) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y M.H.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. ) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa del imputado C.A.Y. contra la decisión que dispuso confirmar la sanción disciplinaria impuesta al encartado el 10 de abril de 2015. La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso Fecha de firma: 27/10/2016 3 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24769592#164135683#20161027201106765 e inobservancia de las normas procesales.

  4. ) Las presentes actuaciones tuvieron inicio en el dictado de la resolución por parte del Director de la Unidad Residencial VI del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el expediente administrativo nro. “y” Nº 17/15 por el cual se le impuso a Y. la “…sanción de diez (10) días de permanencia en su alojamiento individual o celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, según lo prescripto por el Artículo 19 inciso “E” del Decreto 18/97 por `TENER ELEMENTO DE TELEFONIA CELULAR NO AUTORIZADO´, en calidad de `AUTOR´ conducta que encuadra en el Artículo 18 inciso “C” del Reglamento de Disciplina para los Internos (DECRETO 18/97), tipificada como infracción `GRAVE´ en el Artículo 20 inciso `C´ del precitado reglamento, la que será de efectivo cumplimiento a lo normado en el Artículo 45 inciso `E´ del Dcto.” (cfr. fs. 33).

    Dicha sanción fue apelada por el defensor público oficial de C.A.Y. a fs. 40/42.

    Que corrida vista de dicha apelación el representante del Ministerio Público Fiscal, indicó que “…

    en cuanto a la falta de testigos civiles que certifiquen la actuación, considero que el acta de secuestro de fs. 3, no exhibe irregularidades que anulen su validez, apreciando que en dicho acto se ha dado cumplimiento a las formalidades estipuladas por el art. 31 del Decreto 18/97.”.

    Por ello, entendió que corresponde rechazar la nulidad de la sanción impuesta.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24769592#164135683#20161027201106765 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FSM 8414/2013/TO1/6/CFC2 IMPUTADO: YUCRA, C.A. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA”

    Cámara Federal de Casación Penal Por su parte, el Tribunal Oral Federal nro. 1 de S.M. dispuso confirmar la sanción de diez días de permanencia en su alojamiento o celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, impuesta a Y., lo que motivó la presentación del recurso defensista aquí

    sometido a estudio.

  5. ) Sentado cuanto precede es oportuno analizar el agravio introducido por la defensa en torno a la nulidad de la sanción impuesta por haber sido aplicada por el Director de la Unidad residencial y no por el Director del Complejo.

    Cabe referir que conforme lo refirió el defensor oficial el artículo 5 de Decreto Reglamentario 18/97 reza que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.

    Sin embargo debe recordarse el considerando del “MANUAL DE ORGANIZACIÓN ESPECIFICO DEL COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES”, que indica que “…la Dirección Principal del mentado Complejo elaboró un proyecto de Organización Específico del citado Establecimiento a fin de convertir los Módulos de Residencia en Unidades Residenciales autónomas, con dependencia funcional del J. delC., en cuanto a áreas y servicios que resultan esenciales y comunes a todo el...

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