Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL, 12 de Septiembre de 2016, expediente CCC 072285/2015/TO01/6

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 72285/2015/TO1/6 Buenos Aires, 12 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente formado en el marco de la causa N° 72.285/2015 (nro. interno 4.825) del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 19 sobre el planteo de nulidad instado por la Defensa técnica de A.A.C.B..-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Horacio E. Barberis dice:

I.-

Que en su presentación de fs. 1/11., la Sra. Defensora Particular, Dra. M.F.B., instó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio puesto que a su entender no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación toda vez que la instrucción no fue finalizada “en dolo directo de prevaricato”. Destacó que la elevación “intempestiva”

de los presentes actuados, y su aceptación por parte de este Colegiado, da cuenta un “innegable favor o amistad” con el juez de instrucción.-

II.-

Que corrida vista al Sr. Fiscal General, el Dr. E.C.M. dictaminó que, hasta aquí, todos los actos procesales han observado las disposiciones expresamente prescriptas por el ordenamiento legal, entendiendo que el planteo defensista no debe prosperar bajo ningún aspecto (fs. 13/15).-

III.-

Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: H.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.C.E.G.M., SECRETARIO DE CAMARA #28817432#161860111#20160913115041022 Que reseñados los antecedentes del caso, y en consonancia con los argumentos brindados por el Sr. Representante de la Vindicta Pública, me avocaré a resolver la cuestión planteada.

L., es preciso destacar que la nulidad priva al acto irregular producido en el proceso de los efectos jurídicos que le son propios y es justamente por ello que “en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga transcendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de...

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