Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Agosto de 2021, expediente CIV 061751/2014/6/CA010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

61751/2014

Incidente Nº 6 - ACTOR: C., S. C .DEMANDADO: N., G.A.

s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, 18 de agosto de 2021.- FLB/FE

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I) Por recibido virtualmente.

II) Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 7 de mayo de 2021 contra la resolución dictada el 5 de mayo de 2021.

Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado. Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso (CNCiv. esta S., 53877/2009 en autos “B.C.A. s/ Sucesión Ab Intestato s/ Rendición de cuentas”, del 3/3/2021, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

Establece el art. 242 del CPCCN (texto según Ley 26.536, con la modificación dispuesta por la Acordada N° 41/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su Fecha de firma: 18/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 300.000.

Si bien el código adjetivo al establecer la inapelabilidad en razón del monto, margina expresamente algunas cuestiones tales como los procesos de alimentos, la excepción no juega cuando se ha configurado una contingencia procesal en el marco de un incidente de ejecución de tal crédito, pues ella es ajena a la que estrictamente concierne a la determinación de la cuota alimentaria, quedando el asunto regido por los principios generales vigente en la materia (CNCiv. S. I, expte...

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