Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Octubre de 2021, expediente FRO 018564/2017/59/CA033

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 18564/2017/59/CA33

Visto, en acuerdo de la Sala "A",

integrada, el expediente N° FRO 18564/2017/59/CA33

caratulado: “P., J.M. s/ Excarcelación p/ Asociación Ilícita F. (Ppal. S.)”, originario del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, del que resulta:

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público F., Dra. A.T.S., contra lo resuelto en fecha 30 de noviembre de 2020 y plasmado en el acta mediante la cual se dispuso la excarcelación de J.M.P. “…bajo caución real de cien mil pesos ($ 100.000) –la que habrá de hacerse efectiva en el término de quince (15) días contados desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de revocación en caso de incumplimiento de conformidad con lo establecido por el art.

    324 y cc. del C.P.P.N. estableciendo, además, la prohibición de salida del país para lo cual se librará el oficio correspondiente” (fs. 1).

  2. - Al interponer el recurso la apelante se agravió de que se haya dispuesto la excarcelación del encartado sin previa vista fiscal.

    Sostuvo que el artículo 331 del CPPN

    actualmente vigente ordena la vista al fiscal en todo incidente excarcelatorio, no admitiendo excepción. En ese rumbo, aclaró que su intervención en materia de medidas coercitivas de la libertad también se encontraría reconocida en el nuevo ordenamiento procesal federal al establecer en su artículo 223 que: “El requerimiento de una medida de coerción Fecha de firma: 20/10/2021

    Alta en sistema: 21/10/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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    se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del representante del Ministerio Público F. o del querellante…”.

    Concluyó sobre este punto que tal omisión,

    a la luz de lo normado por el artículo 167 inciso 2 del código adjetivo, acarrearía como consecuencia la nulidad del acta de fecha 30 de noviembre de 2020 y todo lo obrado en consecuencia.

    Subsidiariamente, criticó la decisión adoptada por el magistrado instructor por cuanto de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal, permitirían concluir que el nombrado podría intentar eludir la acción de la justicia.

    Recordó que el encartado fue procesado mediante resolución de fecha 26 de julio de 2021 como coautor del delito de asociación ilícita fiscal, previsto y penado en el artículo 15 de la ley 24.769, el cual tendría una sanción de tres años y seis meses a diez años de pena privativa de la libertad.

    Refirió a la gravedad de los hechos investigados, la compleja estructura de interrelaciones entre los múltiples sujetos que intervendrían en la asociación ilícita y a los cuantiosos medios económicos de lo que dispondría la banda.

    Señaló que se formuló requisitoria de elevación a juicio respecto de varios de sus consortes procesales, lo que adquiriría relevancia al ponderar que nuestro derecho procesal no admite el juicio en rebeldía,

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Alta en sistema: 21/10/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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    motivo por el cual entendió que se tornaría imprescindible la presencia del imputado para su realización.

    Formuló reserva de casación y extraordinario federal.

  3. - Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A”. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., se integró el tribunal conforme lo dispuesto por Acordada 219/2019 CFAR, y se puso en conocimiento de las partes que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN,

    no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. En virtud de la remisión a los argumentos y conclusiones expuestos en el recurso de apelación del Ministerio Público F., efectuada por el F. General al momento de mantener el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior y presentado el memorial por la defensa del nombrado, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y considerando que:

  4. - Con respecto al planteo nulificante del acta de fecha 30 de noviembre de 2020 mediante la cual se le concedió la excarcelación bajo caución real a J.M.P. ha de señalarse, en primer lugar, que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada –únicamente- a eliminar perjuicios efectivos.

    Del mismo modo se ha expresado que la declaración de nulidad de un acto en el proceso penal aparece entonces como un remedio de naturaleza extrema y de Fecha de firma: 20/10/2021

    Alta en sistema: 21/10/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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    interpretación limitada, Así es porque el proceso tiende a preservarse y no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso. Es regla, entonces que las nulidades procesales,

    cualquiera fuere su tipo, “no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos del debate cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes” (cfr.

    G.R.N.R.D., Código Procesal Penal de la Nación, E.H., Año 2004, T. I, pág. 420).

  5. - Conforme esas directrices y previo a ingresar a la inspección jurisdiccional que se reclama,

    interesa efectuar una breve reseña de las actuaciones para dar solución al caso.

    De lo actuado en el principal –conforme surge del sistema de Gestión Lex 100- se advierte que en fecha 12 de febrero de 2020 el Ministerio Publico F. solicitó se recepcionara declaración indagatoria a J.M.P., entre otros. Por providencia del 19 de mayo de ese año, el magistrado de la anterior instancia ordenó

    recibirle declaración indagatoria en el día y horario a programar por Secretaría dado el contexto de pandemia que imperaba en ese momento. Posteriormente, fijó fecha de audiencia para el día 30 de noviembre de 2020, ordenando la citación del nombrado por intermedio de...

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