Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Noviembre de 2023, expediente CPE 000898/2020/57/CA020

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD DE B. E. S. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 898/2020, CARATULADA: “O., L. A. Y OTROS

SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. SECRETARÍA N° 4 (EXPEDIENTE N° CPE 898/2020/57/CA20. ORDEN N°

31.251. SALA “B”).

Buenos Aires, de noviembre de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de D. E. N.,

la defensa de A.M. y la defensa de B.E.S. contra la decisión del tribunal de la instancia anterior de rechazar el planteo de nulidad que motivó la formación de este incidente.

Los memoriales por los cuales la representante de la U.I.F., la representante de la A.F.I.P.-D.G.A., la defensa de B.E.S. y la defensa de D. E.

N. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

La nota de la secretaría que da cuenta de que la defensa de A.M.

no efectuó presentación alguna en torno a la audiencia señalada en el incidente a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la defensa de A. M. no realizó ninguna presentación respecto de la audiencia que se señaló en el incidente a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N., de cuya fecha y hora de celebración se encontraba debidamente notificada, como también de que la comparecencia a la misma debía sustituirse por la presentación de un memorial mediante el sistema informático Lex 100.

    Por lo tanto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido en el incidente por la defensa de A. M. (art. 454, párrafo segundo,

    del C.P.P.N.).

  2. ) Que, las defensas de B.E.S. y de D. E. N. se agraviaron de la decisión del tribunal de la instancia previa en cuanto por aquélla se rechazó la pretensión de que se declare la nulidad de la actividad llevada adelante por funcionarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria durante el allanamiento del domicilio de la calle A.X., piso x°, oficina “x”, de esta ciudad, que permitió desbloquear el teléfono celular “…marca Iphone modelo 10…” de D.

    E. N., como también de invalidar la incorporación consecuente a la causa de la información almacenada en el equipo aludido que se estimó de interés para la investigación.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que, de los agravios invocados por las defensas de B.E.S. y de D. E. N., corresponde tratar en primer lugar los dirigidos a descalificar el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, pues, de prosperar alguno de aquéllos, se tornaría innecesario ingresar al examen de los relacionados con el fondo del asunto.

  4. ) Que, para que una resolución resulte inválida por vicios en la fundamentación como los que se invocan en autos, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Sin embargo, en este caso no se ha desarrollado una argumentación que demuestre, con el rigor y la suficiencia que son exigibles, la concurrencia de defectos como los aludidos por el párrafo que antecede, que afecten la validez de la resolución en examen. Por el contrario,

    se aprecia que el pronunciamiento aludido cuenta con una fundamentación suficiente que, más allá de que se comparta, o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de invalidez invocada, máxime si se repara en que “…los tribunales no están obligados a examinar todas las cuestiones propuestas, ni a considerar los argumentos desarrollados por las partes que, a su criterio, no sean decisivos (Fallos: 300:1193; 302:235)…”

    (Fallos 316:2908, entre otros, y CPE 1362/2017/14/CA1, res. del 03/11/21,

    Reg. Interno N° 697/21, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, en definitiva, se aprecia que los agravios invocados por las defensas de B.E.S. y de D. E. N. sólo encierran o dan cuenta de una serie de discrepancias con las opiniones y las razones en las cuales el juzgado “a quo” sustentó la decisión de denegar el planteo de nulidad deducido en su momento por la primera de aquellas defensas y al que, con posterioridad,

    adhirió la segunda. Sin embargo, se trata de una situación que, como regla general, de la que en el caso no se advierten motivos para apartarse, no puede dar lugar a una declaración de invalidez, sino, en todo caso, como ocurrió en autos, motivar una actividad recursiva tendiente a lograr una revisión del pronunciamiento por el que la parte interesada se estima perjudicada (confr.,

    en sentido similar, CPE 16/2016/61/CA4, res. del 13/07/17, Reg. Interno N°

    487/17; y CPE 1373/2019/3/CA1, res. del 12/12/19, Reg. Interno N° 981/19,

    de esta Sala “B”).

    En consecuencia, la pretensión de que se declare la nulidad del pronunciamiento recurrido no puede tener una recepción favorable.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 6°) Que, con relación a la cuestión de fondo traída a conocimiento de esta Sala “B”, por los recursos de apelación interpuestos por las defensas de B.E.S. y de D. E. N. se sostuvo que “…para que ocurra el señalado proceso de desbloqueo, la persona usuaria del teléfono en cuestión -única presente durante el allanamiento [en referencia al segundo de los nombrados]-

    indefectiblemente tuvo que haber brindado a la policía, a su requerimiento, un código o patrón de desbloqueo…” y que “…D. [E.] N. ha sido obligado a brindar la clave de desbloqueo de su teléfono celular, bajo intimación de parte de la fuerza interviniente de proceder a su inmediata detención en caso de no colaborar con la misma comunicando aquella información…” (se prescinde del resaltado del original), lo que constituyó una inobservancia de lo establecido por el art. 184, inc. 10 del C.P.P.N. y una afectación de la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada.

    Asimismo, se sostuvo que los funcionarios a los que se había encomendado la realización del registro domiciliario no se encontraban autorizados, ni por la legislación vigente, ni por la orden de allanamiento dispuesta por el tribunal de la instancia previa, a manipular los teléfonos celulares que pudieran hallar para desbloquearlos y/o a requerir los códigos o los patrones de desbloqueo a los propietarios presuntos de aquéllos.

    Finalmente, las defensas se agraviaron por el hecho de que el juzgado “a quo” haya denegado las solicitudes que se efectuaron para que presten declaración testifical personas que, a su criterio, podrían dar cuenta del modo en que se habría desarrollado el allanamiento y, específicamente, según el caso, de los actos concretos que permitieron el desbloqueo del teléfono celular secuestrado a D. E. N.. Esto, en alusión a las personas que en aquella oportunidad intervinieron como testigos de actuación y a B.I.E., cónyuge de B.E.S., la que, de acuerdo con lo que se consignó por el acta que labraron los funcionarios a cargo de la diligencia, durante el desarrollo del registro domiciliario, invocando la calidad de abogada, pretendió ingresar al inmueble de la calle A.X., piso x°, oficina “x”, de esta ciudad, por “…ser abogada del Sr. N.…”, lo que no habría sido permitido por el tribunal de la instancia anterior.

  6. ) Que, respecto del secuestro y del desbloqueo del teléfono celular del que se trata, por el acta confeccionada por los funcionarios que estuvieron a cargo del allanamiento se indicó: “…En poder del Sr. D. N. fue hallado: UN (01) teléfono celular marca Iphone modelo 10 color negro con su respectiva funda con vivos animal print el cual se procede a su desbloqueo a fin de acceder a la toma fotográfica de las aplicaciones y/o plataformas virtuales y/o dispositivos asociados que se encontraban instalados como así

    también las comunicaciones, dejando constancia en el anexo fotográfico que Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    se adjunta a la presente, colocándolo inmediatamente en ‘modo avión’ tal y como ordena el Oficio que hubiera dado origen al presente allanamiento…”.

  7. ) Que, como se refirió por la resolución en examen, el inmueble de la calle A. 1595, piso 1°, oficina “7”, de esta ciudad fue individualizado por la pesquisa por las actividades presuntas de comercialización que, de acuerdo con una de las hipótesis de investigación, se estimaba que se estaban desarrollando en aquel lugar en torno a equipos de telefonía celular marca “Iphone” de “…posible ingreso ilegal al territorio argentino…”.

    Asimismo, al momento de ordenar el allanamiento aludido, el tribunal de la instancia anterior dispuso: “…En el caso de que fueren hallados aparatos de telefonía celular y/o tablets, se arbitrarán los medios necesarios a fin de posibilitar el ulterior desbloqueo de aqu[é]llos en miras de acceder,

    mediante el examen pericial respectivo, debiendo extraerse capturas fotográficas del contenido de las aplicaciones y/o plataformas virtuales y/o dispositivos asociados que se encontraran instalados en aquellos así como a las comunicaciones, que pudieren resultar de interés a la presente pesquisa,

    de conformidad con lo establecido por el artículo 236 del C.P.P.N […]

    Asimismo, se deberá identificar a todo aquel que se encuentre en el lugar allanado, o que arribe a dicho lugar durante la realización de la diligencia y se proceda a su requisa personal (art. 230 del C.P.P.N.), debiéndose disponer una restricción para el egreso de las personas presentes y el ingreso de sujetos ajenos al procedimiento por el tiempo necesario para completar íntegramente la diligencia, efectuándose de ello...

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