Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 8 de Septiembre de 2022, expediente FCB 070549/2018/56/CA032

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 70549/2018/56/CA32

doba, 8 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de nulidad en autos SANCHEZ, L.J. por asociación ilícita, inf. Al art. 310, primer párrafo del CP e inf. Art. 303 inc. 1”

Expte. FCB 70549/2018/56/ca32, venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 18.3.2022 por la doctora Aldana C.

Saieg, en ejercicio de la defensa técnica de L.J.S., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, con fecha 15.3.2022, en cuanto dispuso: “RESUELVO:

  1. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por la Dra. A.S. a fs. 02/03

    (cfme. art. 167 y 168 2ndo. Párrafo del CPPN –a contrario sensu-)”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Este Tribunal de Alzada toma conocimiento de los presentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la doctora A.C.S., en ejercicio de la defensa técnica de L.J.S., en contra de la resolución de fecha 15.3.2022 del señor Juez Federal Nº 2

    de Córdoba.

    En aquella oportunidad, resolvió el J. no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la defensa del encartado toda vez que la motivación exigida por el art. 69

    del CPPN se encuentra, a su entender, presente en el decreto atacado por la defensa técnica y que el criterio sustentado por el Fiscal para no hacer lugar a las medidas de pruebas solicitadas no extralimitan su función, sino que, por el contrario, siendo el Órgano encargado de la instrucción, es quien debe decidir la pertinencia o no de las diligencias probatorias que se propongan (v. fs.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    13/16).

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36302424#328397208#20220908111848446

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  3. Con fecha 18.3.2022 la doctora Aldana C.

    Saieg interpuso recurso de apelación en contra del mencionado resolutorio por considerar que las medidas probatorias ofrecidas por dicha parte resultan pertinentes para demostrar la capacidad económica de su defendido para la adquisición del vehículo cuestionado en autos.

    Agregó la recurrente que la resolución del Juez de primera instancia implicó una violación al derecho constitucional de defensa en juicio y al principio de congruencia (v. fs. 10/11).

  4. Con fecha 11.4.2022, la doctora Aldana C.

    Saieg presentó informe escrito en los términos del art. 454

    del CPPN, donde expuso los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, los cuales obran a fs. 17/18 de autos y a los cuales se remite el Tribunal por cuestiones de brevedad.

  5. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas por las partes,

    corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, ello de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 19 de autos. Se hace saber a las partes que la presente resolución es emitida por las señoras Juezas de Cámara que la suscriben en virtud de lo establecido en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M.,

    dijo:

    Entrando al análisis de la cuestión a resolver en esta oportunidad, corresponde -de manera preliminar- dejar en claro que la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal es la establecida por el art. 166 del C.P.P.N., que establece: “Los actos procesales serán nulos Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36302424#328397208#20220908111848446

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    sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.

    En tal sentido, dicho precepto legal dispone que la sanción procesal aludida constituye una grave decisión que fulmina la existencia y los efectos de un acto del proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, toda vez que su iniquidad conlleva de modo insoslayable su invalidación.

    Con motivo de la evidente gravedad de tal sanción procesal, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación conlleva un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades. Ello es así, toda vez que dicho cuerpo adopta un sistema legalista en cuanto a esta sanción procesal, en virtud del cual, un acto no será invalidado cuando presente...

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