Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 24 de Mayo de 2022, expediente CFP 014182/2011/TO01/56/CFC002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 14182/2011/TO1/56/CFC2

LOPEZ, H.A. s/recurso de casación

Registro nro.: 703/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 14182/2011/TO1/56/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada “L., H.A. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General,

doctor R.O.P. e intervienen los doctores J.M.S. y H.D.Q. como letrados patrocinantes de A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctor G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral Federal nº 4 de esta ciudad,

    con fecha 8 de noviembre de 2021 resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de levantamiento de los embargos decretados por este Tribunal el pasado 31 de marzo respecto de las unidades funcionales 5, 7, 12 y 13 de la calle Esmeralda 517 de esta ciudad realizado por Avelino Tamargo”.

  2. Contra dicha decisión A.T., por derecho propio y con el patrocinio letrado de los doctores J.M.S. y H.D.Q., interpuso Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y debidamente mantenido en esta instancia.

  3. La parte recurrente encuadró el recurso de casación interpuesto en la causal prevista en el artículo 456,

    inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que “la resolución recurrida resulta arbitraria, fundada de manera errónea e incompleta”.

    Explicó que decidió “la compra de departamentos en un edificio de la calle Esmeralda con la única y exclusiva finalidad de realizar una operación comercial rentable. Es decir la de desarrollar un proyecto consistente en la creación de un hotel Low Cost (de bajo costo)”.

    Indicó que “la localización de estas unidades y su ofrecimiento en venta provino” de su colaborador R.C., quien realizó variadas averiguaciones, “dando finalmente con una propuesta proveniente del imputado L., a través de su hijo D.L., quien fue su colaborador en la legislatura –por el término de dos años- durante su mandato como legislador en el lapso del 2007 al 2011.

    Por otra parte, aseveró que “el más sensato y prudencial criterio para definir la adquisición de inmuebles…

    recae en la correcta comprobación mediante la intervención de un escribano de la inexistencias de trabas o medidas cautelares, y ello aun cuando se pueda saber o suponer sobre la existencia de causas penales a su respecto”.

    Refirió “…que cualquier sospecha nacida de la eventual celebración de los allanamientos aludidos, hubiera determinado en mí, como en cualquier tercero de buena fe,

    recabar para la eventual adquisición de los inmuebles, la obtención de los certificados correspondientes”.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 14182/2011/TO1/56/CFC2

    LOPEZ, H.A. s/recurso de casación

    Asimismo, indicó que el hecho de conocer al imputado D.L., “no puede acreditar en modo alguno el conocimiento del destino y la existencia de la causa respecto de los inmuebles. No existe razonamiento lógico plausible que habilite tal conclusión. El conocimiento de dos personas no acredita per se que cada una de ellas conozca en su totalidad,

    las actividades, privadas o intimas de las mismas. No existe razonamiento lógico posible que habilite tal aserto…”.

    Por otra parte, respecto a la circunstancia de registrar su domicilio fiscal en una propiedad de los hermanos L., aclaró que “el domicilio de la calle Ayacucho, era mi domicilio real; mío y de quien en aquel entonces era mi esposa (P., razón por la cual lo constituimos en el mismo. Ese inmueble fue adquirido por los hermanos L. en un intercambio con departamentos de la calle Esmeralda sobre el cual se formuló la subrogación real efectuada a su respecto,

    mas por un olvido circunstancial…, quedó olvidado ese registro. De hecho y en razón de haber notado tal desprolijidad inmediatamente he procedido a su modificación”.

    Aseveró que “la mala fe, la connivencia, la supuesta participación en la insolvencia o desaparición de bienes de los imputados son conceptos complejos, que necesariamente deben acreditarse, al menos con algún grado de verosimilitud.

    Pero que jamás pueden presumirse”.

    Solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto,

    se deje sin efecto por inválida la resolución impugnada y se haga lugar al levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos

    respecto de los inmuebles de su propiedad.

  4. Durante el término de oficina, las partes no hicieron presentaciones y en la oportunidad prevista en el artículo 465, último párrafo y 468 del Código Procesal de la Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Nación, A.T., con el patrocinio letrado de los doctores S. y Q., presentó breves notas.

    Por ello, habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. nota actuarial del 23 de marzo de 2022).

SEGUNDO
  1. En primer lugar, corresponde destacar que el a quo al disponer el embargo cuestionado, mediante la resolución adoptada el 31 de marzo de 2020, evaluó que en la presente causa H.A.L., M.d.V.R., F.C.C., A.N.G., M.A.R., M.A.R., G.A.R.,

    Y.V.B.J., D.A.L., M.S.L., A.H.F., M.D.G. y H.O.L. se encuentran procesados, embargados y requeridos a juicio por “haber integrado una asociación ilícita vinculada financiera y comercialmente, dedicada a la trata sexual de personas y la explotación económica de la prostitución ajena en el ‘privado’ conocido como ‘ESMERALDA

    VIP’, con asiento en Esmeralda 517 1°A, 1°B, 2°A y 2°B, de esta ciudad, y el uso alternativo y esporádico de otros sitios por ejemplo Tte. General J.D.P. 1.509, 4° A y E; Junín 1631, 3° D; 25 de Mayo 560, 1°, 2°, 3° y 4°; y V. 723, 1°

    y 2° subsuelo, todos de esta ciudad, de manera ininterrumpida al menos desde el año 2009 y hasta el 23 de junio de 2014

    respecto de un número indeterminado de mujeres, que eran promocionadas a través de los sitios web propios del lugar,

    otras páginas de Internet, avisos de oferta sexual encubierta en diarios de importante circulación, volantes entregados en la Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por...

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