Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Diciembre de 2016, expediente CFP 016491/2008/TO01/5/CFC004

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 16491/2008/TO1/5/CFC4 REGISTRO N°2537/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº CFP 16491/2008/TO1/5/CFC4, caratulada “A., E.F. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de la Capital Federal, en la causa nº 1.320 de su registro, con fecha 30 de junio de 2015, resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria que le fuera impuesta a E.F.A., el 17 de septiembre de 2014, en el expediente nº 123.628/14 por el Director de la Unidad Residencial III, del Complejo Penitenciario Federal nº I (fs. 42/44).

    Contra dicho pronunciamiento, la doctora M.L.K., Defensora Público Coadyuvante, interpuso recurso de casación (fs. 46/67 vta.) que, concedido, fue mantenido ante esta instancia (conf. fs. 68 y vta. y 72, respectivamente).

  2. ) La parte recurrente encauzó su presentación por el remedio previsto en el inciso segundo del artículo Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION 1 Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27381654#169221336#20161223161054354 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Como motivo de agravió expresó que la resolución cuestionada, carece de debida fundamentación, vulnerando así, el art. 123 del C.P.P.N..

    Entendió que se violó el debido proceso legal en el trámite del incidente de nulidad de la sanción disciplinaria toda vez que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al arrogarse facultades jurisdiccionales, legalmente delegadas en la administración penitenciaria, produciendo prueba de cargo, es decir, destinada a acreditar el hecho que motivaba la sanción, cuya nulidad se estaba planteando, prueba solicitada de oficio, sin noticia a la defensa y que determinó una solución desfavorable para el imputado, habiendo sido considerada dirimente y en su contra, al momento de resolver.

    Adunó que el video en cuestión, en base al cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 consideró

    rebatidos los argumentos de la defensa, no enfocó ni registro la totalidad de la secuencia en la que supuestamente fue hallado el elemento incriminante. Es decir que el CD no permitió reproducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar a los efectos de acreditar la conducta cuestionada.

    Por otro lado, planteó la arbitrariedad de la resolución por falta de jurisdicción ante la ausencia de contienda de partes. Es decir que, a su modo de ver, el Tribunal a quo resolvió un caso inexistente en violación al principio acusatorio y lo dispuesto en el artículo 116 Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27381654#169221336#20161223161054354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 16491/2008/TO1/5/CFC4 de la Constitución Nacional, que exige un caso de controversia para habilitar la jurisdicción.

    En este sentido, manifestó que el señor F. de Juicio, doctor M.Á.P., en su escrito de fs. 26/37 vta., solicitó se nulifique la sanción disciplinaria impuesta.

    También adujo la arbitrariedad de la resolución por omisión de tratamiento respecto de los planteos introducidos por la defensa que resultaban conducentes a la solución del caso: la nulidad del acta de secuestro, por cuanto sólo intervino personal del Servicio Penitenciario Federal y soslayó la no intervención del imputado –al extremo de que ni siquiera hizo mención de que E.F.A. hubiera estado presente en dicho acto-, la arbitrariedad incurrida por la autoridad administrativa al momento de disponer el aislamiento provisional de A. y su prórroga, por carecer ellas de fundamento alguno y la irregular ponderación de los agravantes, anunciando que se iba a valorar la ausencia de sanciones anteriores y luego aplicó un correctivo de los más graves previstos.

    Refirió que el decreto 18/97 afecta la garantía de imparcialidad, toda vez que el que instruye, el que acusa y el que decide son integrantes del Servicio Penitenciario Federal y no son abogados por lo que, a su ver, no poseen los mínimos conocimientos técnicos y jurídicos para llevar adelante esa tarea.

    Finalmente, resaltó la afectación del derecho de Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION 3 Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27381654#169221336#20161223161054354 defensa al sostener que el Director del Módulo III al momento de imponer la sanción de A., eludió

    cualquier tratamiento en relación al descargo por él efectuado, contraviniendo las previsiones del art. 45 d)

    del decreto 18/97 y el análisis de los cuestionamientos introducidos por el doctor M.V., letrado de la Defensoría General de la Nación, que asistió a A. en el Trámite administrativo.

    Como corolario solicitó la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a E.F.A., en el expediente 123.628/14 de la Unidad Residencial III, del complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. ) Durante el término de oficina previsto en lo arts. 465, párrafo cuarto y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la doctora M.B., Defensora Pública Oficial, interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial nº1 ante esta Cámara, quien amplió fundamentos y planteó la nulidad de la sanción administrativa por incompetencia del funcionario que impuso la sanción en razón de su cargo toda vez que la sanción fue impuesta por el director del Módulo de la Unidad Residencial III y no por el Director del establecimiento.

  4. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código de fondo, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    designado para hacerlo en primer término el doctor G.F. de firma: 23/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27381654#169221336#20161223161054354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 16491/2008/TO1/5/CFC4 M. Hornos y, en segundo y tercer lugar, los doctores M.H.B. y A.M.F..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

    1. He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de la Sala IV, causa N.. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 984; causa N.. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. N..

      1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. N.. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

      Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución" -del voto del Dr. Fayt-.

      Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION 5 Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27381654#169221336#20161223161054354 Y que "uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía" -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

      Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará

      sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley". Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para "resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado...

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