Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Mayo de 2017, expediente CPE 001854/2013/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1854/2013/TO1/5/CFC1 REGISTRO N° 507/17.4 1///la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como presidente y los doctores Mariano H.

Borinsky y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

49/62 de la presente causa CPE 1854/2013/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MENEZ, O.M. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 de la Capital Federal, en la causa N.. 2632, por resolución de fecha 9 de agosto de 2016, resolvió –en lo que aquí interesa- “1º)

    SUSPENDER a prueba el presente juicio promovido contra O.M.M., en orden a los hechos descriptos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio por el término de UN (1) AÑO y SEIS (6)

    MESES, a contar a partir de la primera presentación ante la correspondiente institución.” (cfr. fs.

    43/48).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 49/62 la doctora C.S., en representación de la parte querellante Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27776928#175284319#20170515093011980 –A:F.I.P./D.G.

    I.-, el cual fue concedido parcialmente por el a quo a fs. 66/66 vta. En relación al rechazo en parte, del remedio impetrado, tramitó ante esta Cámara un recurso de queja n° 1854/2013/6/RH2, que con fecha 25 de noviembre de 2016 fue resuelto en forma favorable a los intereses del recurrente (cfr.

    R.. N°1497/16), mantenido en esta instancia a fs.

    77.

  3. Que la recurrente encauzó su recurso en los incisos 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, se agravió porque el tribunal no trató el tema esgrimido por esa parte durante la audiencia del art. 293 del C.P.P.N. sobre la oportunidad procesal para solicitar la suspensión del juicio a prueba. En ese sentido, indicó que el momento procesal oportuno para plantear la suspensión del juicio a prueba está delimitado por el artículo 354 del C.P.P.N., y en este caso resulta extemporáneo y, en consecuencia, improcedente.

    En segundo lugar, señaló que el art. 76 bis último párrafo del C.P. veda la procedencia del instituto cuestionado, cuando el delito enrostrado esté reprimido con pena de inhabilitación. Citó la doctrina plenaria de este Tribunal in re “Kosuta” en aval a su postura.

    Por otro lado, expresó que no se encuentra satisfecho el requisito del pago de la multa y entendió que el tribunal de mérito se apartó de lo normado por el art. 76 bis del C.P. al haber argumentado que no tiene jurisdicción para entender en la aplicación de dicho pago.

    Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27776928#175284319#20170515093011980 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1854/2013/TO1/5/CFC1 En ese orden indicó que si bien la aplicación de la multa es materia de competencia de la Aduana, luego de la aplicación de la sentencia condenatoria, resulta condición para la concesión de la suspensión del juicio a prueba el pago de la multa mínima, el cual resulta ser cuatro (4) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, según el CA. Que, de ese modo, la DGA mensura y aplica el monto mínimo de dicha sanción de acuerdo a los parámetros establecidos por el art.

    876 apart. 1 inc. “c” del Código Aduanero.

    Concluyó, al respecto, que la multa es una condición para la procedibilidad del beneficio y que tiene carácter de pena conjunta a la privación de la libertad por lo que es necesario el pago de mínimo de aquélla, requisito inexcusable para la procedencia del instituto en cuestión, por lo que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 podría haber instado la jurisdicción de la Aduana para la aplicación de la multa como lo vienen haciendo otros tribunales.

    Seguidamente se agravia por entender que no corresponde la suspensión de juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones (art. 76 bis último párrafo del C.P.).

    Por último, y de acuerdo con los agravios expuestos, consideró que la resolución en crisis no cumple con la exigencia constitucional de fundamentación autosuficiente y no contradicción, de acuerdo a lo previsto por los artículos 1, 18 y 33 Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27776928#175284319#20170515093011980 de la C.N. y artículo 123 del C.P.P.N., por lo que no se presenta como un acto jurisdiccional válido y, por lo tanto, debe ser anulada, conforme lo establece el artículo 471 del C.P.P.N.

    Solicitó, en definitiva, que se haga lugar a los motivos de agravio, se case el decisorio puesto en crisis y se resuelva en consecuencia con lo manifestado.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., fueron los autos dispuestos en Secretaría.

    A fs. 83/84 vta. se presentó el doctor L.A.L., abogado defensor de O.M.M. quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte querellante.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 89, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por la parte querellante resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27776928#175284319#20170515093011980 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1854/2013/TO1/5/CFC1 resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la resolución que hace lugar a la suspensión del juicio a prueba resulta “equiparable a definitiva puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá

    la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter.” (C.S.J.N., “M., L. s/recurso de queja”, causa M 305; T.X., rta. el 25/09/1997).

    Asimismo, en cuanto a la facultades de los acusadores privados para recurrir ante esta Cámara de Casación resoluciones como la presente, he sostenido en la causa nro. 8894 de esta S.I., caratulada “UGOLINI, A. s/recurso de casación”

    (reg. nro. 10.749, rta. el 23/07/09) que los artículos 458 a 462 del C.P.P.N. clara y expresamente establecen qué sujetos procesales –que revisten la calidad de partes legalmente constituidas– están facultados para intentar el remedio recursivo casatorio, entre los que se encuentra el querellante, a quien se reconoce personería para actuar en juicio criminal por delito Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27776928#175284319#20170515093011980 de acción pública (art. 82 del C.P.P.N.). Por ello, entendido su derecho a la jurisdicción, en acatamiento de la garantía del debido proceso que también le corresponde, concluí que el acusador privado tiene aptitud subjetiva para recurrir las decisiones que hacen imposible, aún mediante la suspensión del proceso en aras de la extinción de la acción penal, la continuación de las actuaciones (artículo 457 del C.P.P.N.).

    Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde avocarse al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte de la recurrente.

  7. A fin de resolver la cuestión planteada, conviene hacer una breve reseña de las constancias de la causa.

    En el caso se le imputa a O.M.M. que el día 18 de diciembre de 2013 en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini, en oportunidad de encontrarse personal de la Dirección General de Aduanas realizando controles selectivos de salida de pasajeros y equipajes, específicamente en el hall de Salida de la Terminal “A”, oportunidad en la que personal preventor le pregunta al pasajero O.M.M. si tiene algo para declarar, manifiesta que no. A continuación, se procedió a revisión de su equipaje, siendo una valija tipo carry on, encontrándose dentro de la misma diez fajos...

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