Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 17 de Septiembre de 2015, expediente FCB 011873/2013/5/CA003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B doba, 17 de septiembre de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente N° 5 – NN: N.N.

s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN” (Expte. N° FCB 11873/2013/5/CA3), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial doctor E.N.N. (fs. 53/56vta.) en contra de la resolución dictada con fecha 30 de julio de 2015 por el señor Juez Federal Subrogante de La Rioja, y en la que decide: RESUELVO:

I) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción deducida por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. E.N.N., a favor de su asistido C.S.G. del Corazón de J.M., conforme lo considerado.

II) R. y hágase saber. FDO. M.J.. JUEZ FEDERAL SUBROGANTE”.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Acerca de la apertura de la presente instancia Se presenta a la Sala la cuestión de responder la impugnación deducida por el Defensor Público Oficial doctor E.N.N., en representación de César Santos Gerardo del Corazón de J.M., en contra de la resolución dictada con fecha 30 de julio de 2015, cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

  2. Acerca de los hechos e imputaciones Se inicia el presente incidente con fecha 24 de abril de 2015, a raíz de la excepción de falta de acción presentada por la defensa del imputado C.S.G. del Corazón de J.M. ante el Juzgado Federal de La Rioja, en relación con los hechos nominados primero –datado 12 de marzo de 1.977- y segundo -del 14 de marzo de 1.977-

    del requerimiento fiscal de instrucción formulado en la causa principal “NN Imposición de Tortura Agravada (Art. 144 Ter inc. 2)”.

    A partir de la denuncia promovida por R.A.O. el 21 de Agosto de 1984 ante la Comisión Provincial de Derechos Humanos se promueve acción penal por los hechos antes referidos. En su presentación de excepción de falta de acción, la defensa aduce, en relación con el hecho primero, atinente a la detención de R.A.O. –padre del Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DEN° 5 – NN: N.N.

    Incidente CÁMARA s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN

    Firmado por: L.R.R., Juez deN° FCB 11873/2013/5/CA3)

    (Expte.CAMARACámara Firmado por: L.N., JUEZ DE Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO , SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B denunciante- por “averiguación de antecedentes”, acaecida el 12 de marzo de 1977, liberado a las 48 horas después, tras ser torturado y amenazado, que el denunciante confundió a su pupilo con otra persona mayor, porque consta en su legajo personal que ese día estaba cumpliendo funciones de Oficial de Servicio, con imposibilidad de abandonar la Unidad. Afirma que, por tanto, resulta materialmente imposible que hubiese participado de dicho procedimiento. Señala que su representado estaba a cargo de la seguridad de las instalaciones, servicio que regía por el término de 24 horas y que no concurren los elementos objetivos del tipo legal de privación ilegal de la libertad o de violación de domicilio, que podría corresponder.

    Asimismo, la defensa refiere que debe tenerse en cuenta el Estado de Sitio imperante en la época, que impide la configuración del delito de Privación ilegítima de la libertad. Indica que en la conducta desplegada no se verifica tampoco el elemento subjetivo del tipo o dolo, por carencia de conocimiento y voluntad realizadora del tipo objetivo –la legalidad-. Expresa que se verifica un error de prohibición, por incapacidad de comprensión de la antijuridicidad de la conducta, al actuarse bajo la autorización de la causal de justificación, el cumplimiento de un deber.

    En relación con el segundo hecho, atinente a la detención del propio denunciante R.A.O., el día 14 de marzo de 1977, en su lugar de trabajo -Dirección de Obras de Ingeniería de la Municipalidad- por parte de dos suboficiales del Ejército, la defensa refiere que su asistido ostentaba por entonces el cargo de Oficial del Ejército. Esta circunstancia lo excluye de toda responsabilidad en lo que respecta a la detención denunciada.

    Concluye con la petición de que se haga lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta, con cita de normativa y jurisprudencia aplicable al caso (fs.

    1/25).

    El Ministerio Fiscal y la querella contestan oportunamente la excepción de falta de acción penal planteada, solicitando su rechazo y la citación del imputado a prestar declaración indagatoria (fs.29/37).

  3. Acerca del fallo impugnado Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ NN: N.N.

    Incidente N° 5 – DE CÁMARA s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN

    Firmado por: L.R.° FCB 11873/2013/5/CA3)

    (Expte. RUEDA, Juez de Cámara Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO , SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B Al resolver, el Juez de primera instancia considera que el libelo de excepción deducido por la Defensoría Pública Oficial transita por el tipo subjetivo de los tipos penales eventualmente aplicables al caso concreto, para concluir que la atipicidad planteada no resulta palmaria. Sostiene que la acreditación del hecho y su encuadre legal debe ser objeto de una más profunda actividad probatoria, lo que excede el marco propio de la presente incidencia.

    Entiende que los extremos invocados por la defensa ameritan la producción de prueba y su posterior valoración, no resultando posible a estas alturas aventar, de forma indudable o manifiesta, la inexistencia del delito, por lo que rechaza la excepción de falta de acción por atipicidad que fuera planteada.

  4. Acerca del contenido de la apelación En contra de dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación la Defensoría Público Oficial, lo que en definitiva es objeto de estudio ante esta Alzada.

    El señor Defensor Público Oficial, doctor E.N.N., expresa agravios en primera instancia, que pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

    1. el auto impugnado carece de la debida fundamentación, por ser contradictorio y de carácter subjetivo. Manifiesta que el Inferior desarrolla los tipos penales que eventualmente serían aplicables al caso concreto, para concluir que la atipicidad que propone no es palmaria.

    El recurrente postula que tal afirmación resulta absolutamente subjetiva y carente de fundamentación. Indica que no existen elementos que puedan relacionar a su asistido con el delito reprochado y aclara que la defensa no cuestiona los hechos, sino que sostiene que su pupilo no tiene relación con los mismos. Considera que no es posible sostenerse una acusación contra su defendido por el delito de tormentos, por falta de los requisitos exigidos por el 144 ter. vigente a la fecha de comisión de los hechos.

    En virtud de ello, interpone excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta, de conformidad al art. 339 inc. 2 del CPPN., por entender que, conforme surge de las constancias de autos, los hechos por los cuales se denuncia a su defendido no constituyen delito alguno.

    Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DEN° 5 – NN: N.N.

    Incidente CÁMARA s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN

    Firmado por: L.R.R., Juez deN° FCB 11873/2013/5/CA3)

    (Expte.CAMARACámara Firmado por: L.N., JUEZ DE Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO , SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B b) Se queja en relación al primer hecho denunciado supuestamente ocurrido el 12 de marzo de 1977 y referido a la detención del padre del denunciante, R.A.O..

    Afirma que en este hecho se confunde a su defendido M. con otra persona mayor, dado que consta en el legajo personal de su pupilo que ese día estaba cumpliendo funciones de “Oficial de Servicio”, con la imposibilidad de abandonar la Unidad. De tal modo, a su entender resulta materialmente imposible que el nombrado hubiese participado de dicho procedimiento. No surgen pruebas de que su defendido hubiera prestado servicios en el I.R.S., su trabajo se circunscribió

    dentro del batallón de Ingenieros 141.

    Por tanto, el apelante refiere que el delito de tormentos del que fue víctima el padre del denunciante, mientras permanecía detenido en el I.R.S., puede haber existido, pero no surgen pruebas en el presente proceso, como así también en todos los procesos instruidos por parte del Juzgado Federal de La Rioja relativo a violaciones a los derechos humanos, de que su defendido hubiera prestado servicios en el I.R.S. Todo lo contrario, indica que su jornada de trabajo se circunscribió territorialmente dentro del ámbito del batallón de Ingenieros 141...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR