Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Julio de 2015, expediente COM 004408/2012/5

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 5 - PL RIVERO Y CIA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE FISCO NACIONAL AFIP DGI Y OTRO Expediente N° 4408/2012/5/CA3 Juzgado N° 18 Secretaría N° 35 Buenos Aires, 17 de julio de 2015.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 90/91 por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia, luego de admitir la defensa de prescripción que fuera deducida por la deudora, rechazó la posibilidad de incluir en el pasivo concursal el crédito insinuado por la incidentista.

  1. El recurso fue interpuesto a fs. 96 por el Fisco Nacional, y se encuentra fundado mediante el memorial de fs. 98/99.

    El traslado fue contestado a fs. 101/102 por la sindicatura, y a fs. 104 por la concursada.

  2. Se adelanta que el recurso será admitido.

    1. Según fuera señalado en el pronunciamiento recurrido, desde el último acto impulsorio (06/08/02) exteriorizado en la ejecución fiscal –que en este acto se tiene a la vista-, hasta la fecha de promoción del presente incidente de verificación tardía (12/12/13), habría transcurrido el plazo decenal al que aludió la primer sentenciante.

      No obstante, y siendo que el crédito insinuado deriva de un tributo cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, le resulta aplicable la suspensión de la prescripción que con carácter general y por el plazo de un Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - Nº 5 - INCIDENTISTA: -FISCO NACIONAL AFIP DGI Y OTRO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO Incidente GARIBOTTO (JUECES) BRUNO (SECRETARIO)

      Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Expediente N° 4408/2012 Poder Judicial de la Nación año, dispusieron de modo análogo las leyes 26.476 y 26.860 en sus artículos 44 y 17 respectivamente.

      A los efectos de la aplicación de la aludida normativa, lo dirimente es la causa del crédito –tributo-, y no el título donde éste se encuentre instrumentado (v.gr boleta de deuda; sentencia), de manera que, contrariamente a lo sostenido por la concursada, ella es claramente aplicable al caso de autos.

      Por lo demás, y en tanto tales disposiciones -como expresamente se reconoce en ellas- resultan de orden público (26476:50 y 26860:21), deben ser aplicadas de oficio por los jueces con independencia de su falta de invocación por la parte, máxime si, por tratarse de un concurso preventivo, no se verifica el supuesto de exclusión que contempla el art. 41 inc. a de la ley 26.476, reeditado en el art. 15 inc. a de la ley 26.860.

      USO OFICIAL En ese contexto, cabe concluir que a la luz de las referidas suspensiones, el plazo liberatorio no se encontraba consumido al momento de ser promovido el presente...

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