Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Diciembre de 2023, expediente FTU 005821/2021/5/CFC005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FTU 5821/2021/5/CFC5

LEDESMA, D.A.M. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1608/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E.

Ledesma y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FTU 5821/2021/5/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: ”L., D.A.M. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor M.A.V.,

encontrándose la defensa a cargo de la defensora pública coadyuvante doctora M.A.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 5 de abril ppdo., la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, en la causa n° FTU

    5821/2021/5 de su registro, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar el pronunciamiento dictado por el juez de grado que no hizo lugar a la excarcelación y a la aplicación subsidiaria de medidas alternativas de detención de D.A.M.L..

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido.

  2. ) Que el recurrente encarriló su reclamo en el segundo inciso del art. 456 del rito.

    En primer término, alegó que la decisión jurisdiccional: “…omite considerar extremos conducentes aportados por esta parte que dan cuenta de la ausencia de riesgo de fuga, vinculadas a las circunstancias personales y procesales de [su] defendido, realiza una interpretación errónea y voluntarista de las constancias de la causa (…) y pronostica que (…) podría intentar eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación basándose en la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada”.

    Así, arguyó que la resolución: “…incurre en una certera lesión a los derechos constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa y el derecho a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso, resolviendo sin motivar adecuadamente porqué decidió rechazar el pedido de excarcelación”.

    En ese orden, sostuvo que el a quo: “…se ha pronunciado sobre la base de una motivación ilógica,

    fundamentación dogmática y aparente…”.

    Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se case la sentencia y se disponga la excarcelación o la aplicación de las medidas alternativas de coerción a la prisión preventiva.

  3. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN, y de haber presentado breves notas la defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal.

    Así, la defensa del encausado se remitió a los agravios formulados en el remedio casatorio.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechace el recurso interpuesto por la Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FTU 5821/2021/5/CFC5

    LEDESMA, D.A.M. s/

    recurso de casación

    defensa por los argumentos a los que cabe remitirse brevitatis causae.

    En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

  4. ) Que el remedio interpuesto resulta formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (in re “Di Nunzio”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).

    -III-

  5. ) Que, conforme las consideraciones que expuse al votar en la causa n° 14.516, caratulada: “G.V.,

    M.E. s/recurso de casación” (reg. n° 19.511, rta.

    24/11/2011), y los precedentes allí invocados, “la entidad gravosa de la pena correspondiente al delito imputado no puede ser considerada condición suficiente para descartar la posibilidad de libertad durante el proceso, toda vez que ello no desobliga al juez de verificar en el caso concreto y de Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    acuerdo a sus particularidades la existencia de riesgo procesal, o sea, fuga o entorpecimiento de la investigación”.

    Desde esta perspectiva, se observa que la cámara a quo ha identificado determinados indicios pertinentes para inferir el riesgo de fuga y, en consecuencia, la resolución se encuentra debidamente fundada.

    Al efecto, se valoró que las concretas circunstancias del hecho investigado en relación con las características y la modalidad del mismo resultan indicios pertinentes para inferir el riesgo procesal (cfr., en similar sentido, causa no 14.801,

    caratulada: “R., M.Á. s/ recurso de casación”,

    reg. no 19.675, rta. 16/2/2012).

    En este sentido, de la resolución puesta en crisis se advierte que los magistrados al rechazar el petitum defensista ponderaron que: “…estamos frente a una posible organización criminal que se dedicaría a la comercialización de estupefacientes, que pone de manifiesto la existencia del riesgo de que el imputado, en caso de estar en libertad,

    pudiera darse a la fuga”.

    En ese orden, del requerimiento de elevación a juicio surge que: “…tanto H., L. y R., formaban parte de la organización narco criminal, liderada por R.A.C., para quienes L. y R. guardaban y vendían los estupefacientes, mientras que H., también se dedicaría a la venta de dichas sustancias”.

    A ello, los judicantes agregaron que: “…la eventual pena que se espera del procedimiento en caso de condena (…)

    [implica que] Estos elementos combinados entre sí (…) son más que suficientes para tener por acreditado el peligro de fuga del encartado, lo que torna adecuada la...

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