Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Diciembre de 2023, expediente FRO 014120/2023/5/CA005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A” –integrada- el expediente N° FRO 14120/2023/5/CA5, caratulado: “Incidente de nulidad en Serrano, J.C. y M., E.D. p/ ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal de Rosario Nº 3, Secretaría “A”).

Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de E.D.M. y J.C.S., contra la resolución del 15 de agosto de 2023 que rechazó las nulidades planteadas por el defensor que asiste a los encartados.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado se recibió la minuta de la defensa oficial de los recurrentes y del Fiscal General Interino y se labró el acta correspondiente, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) Se agravió de la arbitraria valoración que se efectuó de los hechos ya que a su entender existen inconsistencias entre lo expresado en el acta de procedimiento y las demás pruebas de descargo reunidas,

entre ellas, los testimonios de los policías intervinientes,

respecto a las que destacó que, el magistrado, no supo distinguir entre testigos directos o presenciales y testigo de oídas.

En esa línea, agregó que se omitió valorar las supuestas inconsistencias señaladas por la defensa,

concretamente que en la denuncia efectuada al 911 no se mencionó la existencia de armas de fuego.

Por otra parte, señaló que no se investigaron los hechos relacionados a violencia institucional que padeció

Fecha de firma: 12/12/2023

Alta en sistema: 13/12/2023

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Serrano, descartando sin más el relato que expuso en su declaración indagatoria.

En base a lo anterior, atento la inobservancia de las garantías constitucionales y disposiciones legales en lo que respecta al allanamiento y a la detención sin orden judicial, solicitó se revoque el auto en crisis y se declare la nulidad absoluta del allanamiento y del presunto secuestro de autos practicados en fecha 28/07/2020 en el domicilio de calle Córdoba n°432 de V.G.. G., como así también de todos los actos que resulten su consecuencia directa.

Formuló reservas del Caso Federal.

2) En cuanto a la alegada arbitrariedad de la resolución impugnada por errónea valoración de la prueba incorporada, cabe señalar que ésta se ajusta a las exigencias del artículo 123 del CPPN en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que tuvo a su alcance, para dar sostén a la decisión cuestionada, por lo que en tales términos resulta válida,

sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, que aquí será analizado.

La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional (cfr. Fallos: 334:541) y exige que se demuestre una total ausencia de fundamento del fallo recurrido, determinado por la sola voluntad de los jueces o con omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito (cfr. Fallos:238:23); nada de lo cual ocurre en el auto apelado.

3) Despejado lo anterior, entiendo que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos. “Sólo cabe acudir al instituto de las nulidades cuando por resultar anormal el desenvolvimiento del proceso,

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tal irregularidad resulte trascendente por haberse afectado intereses tutelados, entendiéndose por tales el ejercicio de la defensa en juicio o los principios básicos del proceso”.

(C.S.M., Sala I, agosto 13-998 LL, t.1999-C reg.

98.804).

Del mismo modo C.O. expresa que ante un caso concreto donde deba analizarse si existe nulidad es necesario observar dos aspectos fundamentales: el primero es verificar si el desenvolvimiento del proceso es normal, si se han afectado intereses tutelados o el ejercicio de la defensa en juicio o si se han conculcado los principios básicos del proceso; el segundo es corroborar si el apartamiento de los cánones rituales tiene entidad suficiente para llegar a la ineficacia y qué grado de rigor debe administrarse en tales circunstancias (Derecho Procesal Penal, t. II p. 267).

En ese rumbo debe analizarse los agravios de la parte apelante.

4) Sobre la base de lo actuado hasta el presente y sin perjuicio de lo que pudiere decidirse más adelante,

considero que resulta prematuro invalidar el obrar de la fuerza policial.

Interesa recordar que el acta constituye un instrumento público, razón por la cual, en principio, hay que presumir cierto su contenido y en ella se pusieron de especial manifiesto las circunstancias tenidas en cuenta por la preventora para la detención de los encartados, su posterior requisa y el registro de la vivienda en la que se encontró la droga.

Complementa lo expuesto el hecho de que las descripciones contenidas en el acta de procedimiento y que dan cuenta de los hechos ocurridos en presencia de los funcionarios policiales, pueden consistir en un relato más o menos exhaustivo de las circunstancias presentes, pero no Fecha de firma: 12/12/2023

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necesariamente agotan su descripción, por lo que debe ser valorada aquélla conjuntamente con otros elementos de juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional.

5) Puntualizado lo precedente, en el caso en estudio, el estado de sospecha que acuerda legitimidad a la detención de los imputados y las requisas sin orden judicial, se produjo cuando el 14 de mayo de 2023, alrededor de las 14:45 horas, los oficiales C. y Lugo fueron comisionados a la calle Pasaje 1722 N°3500 donde a través de un llamado al 911 se tomó conocimiento que en ese lugar una mujer habría sido víctima de violencia de género. Arribados al lugar, con apoyo de los oficiales De Benedictis y R.,

entrevistaron a la mujer, quién fue identificada como Abril Morena Oyos de 17 años, quien manifestó que su ex pareja,

E.D.M., se hizo presente en la casa de su hermana y la amenazó de que, en caso de no volver con él,

buscaría un arma de fuego y los mataría a todos.

Asimismo, O. destacó que M. tendría armas de fuego en su domicilio como así también en lo de su hermano, ubicado en calle U. a metros al este de calle C., aportando la descripción tanto de la vivienda como así también de M..

Así, cuando el personal policial se constituyó en el lugar mencionado, observaron a una persona de idénticas características y misma vestimenta que la descripta por la denunciante. Dicha persona, al advertir la presencia policial, comenzó a correr hacia el interior de un pasillo,

introduciéndose en un domicilio para luego salir por la ventana y comenzar a ascender por los techos de las fincas linderas, lugar en donde los oficiales R. y De Benedictis, lograron aprehenderlo y posteriormente secuestrar de uno de sus bolsillos municiones de armas de fuego.

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