Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Noviembre de 2023, expediente FRO 000171/2023/5/CA003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro FRO 171/2023/5/CA3 caratulado:

"G., P.E. s/ Incidente de excarcelación p/

Infracción ley 23.737”, (Ppal. R.) originario del Juzgado Federal nro. 3, Secretaría "A" de esta ciudad , del que resulta que:

La Dra. A.C. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.P., Defensor Público Oficial de P.E.G. (fs. 18/22), contra la resolución del 29 de mayo de 2023 (fs. 17) que rechazó el pedido de libertad solicitado por la defensa, en los términos de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N.; 210, 221 y 222 del C.P.P.F. La mencionada foliatura es la que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

  2. - Al apelar la defensa oficial sostuvo que en el auto apelado, se rechazó su petición con meras referencias dogmáticas y genéricas, la negativa se habría basado en la supuesta gravedad del delito y de la pena en expectativa del hecho endilgado, la información de la planilla prontuarial, pese a que no contaría con antecedentes computables en su contra conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, las medidas probatorias pendientes de producción que podrían verse frustradas y que la duración del encierro cautelar no superó

    la pauta temporal legal.

    En esa línea, mencionó que el magistrado habría ponderado negativamente la supuesta gravedad del hecho enrostrado y la amenaza de pena con que se encuentra conminado el mismo, cuestión que entendió netamente dogmática. Destacó que la regla es la libertad y que únicamente podría ser restringida en los límites Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    absolutamente indispensables y no en la gravedad del hecho.

    Recordó que dada la declaración de emergencia carcelaria dictada en el año 2019, el CPPF ofrece al juzgador más de una decena de medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva, la cual es la última ratio y solo en caso que se evidencie extrema necesidad, circunstancia que, en su criterio, no se presentaría en autos, toda vez que, la prisión preventiva se encuentra limitada por los principio de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, indicó que la mera calificación legal del hecho, no constituiría per se un fundamento que permitiera presumir la falta de apego de su representado al proceso.

    Respecto de la información obrante en la planilla prontuarial, señaló que ella no tiene ningún tipo de relación con la peligrosidad procesal en la causa. Por otra parte, el Registro Nacional de Reincidencia no habría informado sobre la existencia de antecedentes penales computables en contra de su defendido, por lo que no los tendría, pero, dado hipotéticamente que los tuviera, ello no implicaría peligrosidad procesal para el proceso actual que se lleva en su contra, ya que debería tener una mínima relación objetiva y comprobable que aquello influiría negativamente en la tramitación del presente.

    En cuanto a la existencia de medidas probatorias pendientes de producir indicó que lucía arbitrario, genérico y carente de fundamentación. Dado que la prueba obtenida ya se encuentra en poder del Estado,

    debidamente cautelada y resguardada, sólo restaría la pericia sobre el material estupefaciente, producto del procedimiento realizado, y la eventual declaración de los testigos que en modo alguno serían dirimentes, por lo que no se vislumbraría riesgo procesal tanto de entorpecimiento de Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    la investigación como de frustración de medidas probatorias (ni peligro de fuga) de su asistido. También resaltó, que su defendido no tendría intención, interés, ni posibilidad cierta (pues carece de todo medio e influencia) de entorpecer la producción de la prueba que reste, siendo el órgano acusador el encargado de impulsar el proceso e imprimir la celeridad necesaria a tales efectos.

    Cuestionó lo relativo a que el tiempo de detención no excedía los términos legales, cuando el plazo máximo no implicaría que la prisión preventiva debería prolongarse indefectiblemente por este término, porque en ese caso, significaría que una detención perduraría por ese lapso temporal sin evaluarse la subsistencia de las razones por las cuales se habría impuesto.

    Finalmente, expresó que el juzgador en ningún momento habría especificado el motivo por el cual el resto de medidas de coerción personal prevista en el artículo 210 en los incisos anteriores al k, no resultaban suficientes para asegurar los fines del proceso. Reiteró que la resolución le resultaba arbitraria, dado que se habrían desconocido los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en punto al tratamiento que correspondería dar a los reclusos.

    Por lo que expuso, ante la total y absoluta falta de peligrosidad procesal que presentaría su defendido, solicitó que se revoque la resolución que recurrió, y se disponga la libertad de su asistido, con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en los incisos “a” a “i” del art 210 (excepto el inciso “g”) del CPPF, o bien su arresto domiciliario (inc.

    j

    de la normativa referida). Formuló reservas.

  3. - Concedido el recurso (fs. 23), los autos se elevaron a la Alzada y fueron radicados en la Sala Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    A

    (fs. 26). Se designó audiencia a los fines previstos en el artículo 454 del CPPN (fs 27), se puso en conocimiento de las partes la integración del tribunal con la suscripta, el día programado se recibieron las minutas de las partes (fs.

    28 -defensa- y fs. 29/36 -fiscalía-) y se labró el acta correspondiente quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 28).

    Y considerando que:

  4. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en estudio, cabe señalar que el artículo 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal …” (Guillermo R.

    Navarro-Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió

    a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro máximo tribunal, esa tacha es atribuible a las Fecha de firma: 14/11/2023

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    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “

    desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238

    :566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieron de causa y son congruentes con el punto decidido,

    suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

  5. - Entrando al planteo del pedido excarcelatorio y/o de morigeración de la prisión preventiva,

    en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019

    dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal,

    por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

      Fecha de firma: 14/11/2023

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

      la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que...

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