Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Septiembre de 2023, expediente CFP 004810/2015/TO01/5

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CFP 4810/2015/TO1/5

ROMERO, J.C. y otro s/incidente de recurso extraordinario federal

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 999/23

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/1 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para resolver en el presente legajo CFP 4810/2015/TO1/5 del registro de esta Sala I,

caratulado: “ROMERO, J.C. y otro s/incidente de recurso extraordinario federal”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario presentado por la defensa pública oficial de N.S.A.Q. contra la resolución de esta Sala I dictada el 25 de octubre de 2022 (Reg. 1268/22), en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 y 15 de la Ley 48.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. dijo:

  1. Que el 25 de octubre de 2022 esta Sala I -con integración parcialmente distinta- resolvió: “(I) HACER

    LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR los puntos dispositivos II, V, VIII y XI y REMITIR la causa a su procedencia a fin de que, por quien corresponda, se dicte [un] nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 471, 530

    y 532 del CPPN)[…]

  2. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de N.S.A.Q., con costas (arts. 470 y 471 a Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN)[…]”. (Lo destacado y las mayúsculas corresponden al original).

  3. Que, contra esa decisión, N.S.A.Q. manifestó su voluntad de recurrir, la que fue técnicamente fundada por su defensa pública oficial mediante el recurso extraordinario federal, cuya admisibilidad corresponde evaluar.

  4. Que se confirió traslado del recurso extraordinario interpuesto a la Fiscalía General, por el plazo de diez días (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónCPCCN), el que fue contestado oportunamente.

  5. Que la decisión a cuyo reexamen por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se aspira no constituye sentencia definitiva ni puede considerarse equiparable por sus efectos. En dicha dirección, el progreso del recurso extraordinario promovido no puede autorizarse.

    En efecto, lo resuelto por esta Sala I no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, ni demuestra la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 311:1671; 314:657; 316:341 y 2597; 318:665, entre otros), supuestos éstos que autorizarían a hacer excepción...

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