Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Septiembre de 2023, expediente FCT 001066/2022/5/CA003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1066/2022/5/CA3

Corrientes, 5 de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de Exención de Prisión en

autos: B., D.J.S./ Contrabando de Estupefacientes art. 866 – 2º

Párrafo Cod. Aduanero” EXPTE. Nº FCT 1066/2022/5/CA3” del registro de

este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N°1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado

    D.J.B., contra la resolución Nº1497 de fecha 26 de octubre de

    2022, en virtud de la cual el juez a quo resolvió denegar la exención de prisión

    solicitada en favor del nombrado.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, el Sr. Diego Javier

    Bazzi, en cuyo favor se solicitó el beneficio de exención de prisión, aparece

    vinculado a la causa principal, en virtud de que el día 19 de mayo del año de

    2022 peticionó la devolución de la embarcación secuestrada en el marco de la

    causa FCT 1066/2022, en la que se hallaron 1431 paquetes de sustancia

    estupefaciente y dieciséis 16 bolsas de cogollos de sustancia de color verde,

    oportunidad en que se efectuó la detención de los Sres. I.S.B.

    y A.J.M.E..

    Refirió que, el Sr. B. presentó un formulario F002 de solicitud

    de transferencia de Buques Menores, figurando como vendedores los Sres.

    S.B. y W.F.E., y por otra parte el Sr. Diego Javier

    Bazzi como comprador. También adjuntó un contrato de alquiler y

    autorización para navegar, mediante el cual nombrado alquiló y autorizó en

    forma amplia y suficiente al Sr. A.J.M.E. (imputado) a

    navegar, transportar conducir, circular, transitar y/o desplazarse por todo el

    territorio de la República Argentina con la embarcación de nombre Don

    Manuel – Matrícula 049375 Rey.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Resaltó que, dicho contrato de alquiler estaba acompañado con una

    foja de certificación de firmas, en la que solo aparece la firma de la Escribana

    G.B. cuya certificación ocurrió en fecha 17 de marzo del año en curso,

    advirtiéndose, como es de público conocimiento que en la fecha en que la

    profesional presuntamente certificó la firma de B., ella estaba detenida en

    el marco de otra causa.

    En virtud de ello, iniciadas las actuaciones judiciales, a los fines de

    la prosecución del proceso, consideró pertinente la comparecencia a estar a

    derecho del Sr. B., a fin de imponerle los hechos ilícitos que se investigan

    y que serían de su participación, para lo cual emitió la orden de detención

    pertinente, y refirió que, en todo caso, la petición de libertad correspondería

    que se interponga luego de ser capturado o de una eventual presentación

    espontanea.

    Concluyó en que, el Sr. B. intentará eludir la acción de la

    justicia, frustrando así el derecho de la sociedad a la efectiva aplicación de la

    ley de fondo, sobre todo en hechos como el investigado, teniendo en cuenta

    además a las medidas pendientes de producir.

  2. Ante ello, la defensa en primer lugar, planteó la nulidad de la

    resolución en los términos del art. 123, porque se omitió tratar el planteó de

    inconstitucionalidad efectuado en el escrito inicial, en virtud de que se afectó

    el derecho de defensa en juicio, y el principio de inocencia.

    Refirió que, es un hombre de familia, con fuerte arraigo, goza de un

    buen trabajo como comerciante, y en ningún momento intentará eludir la

    acción de la justicia.

    Afirmó que, la privación innecesaria de su libertad ocasionaría

    perjuicios irreparables, dado que no será el único perjudicado, ya que es quien

    procura el sustento familiar.

    Se agravió porque, el resolutorio se basó en la gravedad del delito,

    la severidad de la pena, y el peligro procesal.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1066/2022/5/CA3

    En igual sentido, se agravió porque el a quo lo vinculó a la causa

    por haber adjuntado un contrato de alquiler, cuya certificación fue realizada

    por una Escribana que supuestamente se hallaba detenida en dicha fecha.

    Alegó que, el juez intentó fundar la existencia de riesgos procesales

    bajo el argumento de que restan diligencias pendientes necesarias para la

    investigación.

    Sostuvo que, no existe ningún fundamento que demuestre que

    estando en libertad significará un grave riesgo de entorpecimiento para la

    causa, o bien la posibilidad de fuga.

    Se agravió porque, no se aplicó otra medida procesal como la

    restricción de acercamiento, o estricta aplicación de cauciones. Formuló

    reserva del caso federal, y Casación Penal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al

    respecto, Refirió que, el Sr. B. aparece vinculado a la causa, en virtud de

    que el día 19 de mayo de 2022, peticionó la devolución de la embarcación

    secuestrada en el marco de la causa FCT 1066/2022, en la que se encontraron

    1431 paquetes de marihuana y 16 bolsas de cogollos de dicha sustancia, y se

    efectuó la detención de los ciudadanos I.S.B. y Augusto

    Javier Mierez Espíndola.

    Afirmó que, el Sr. B. se presentó en autos con una

    documentación cuya autenticidad, por petición de la Fiscalía General a su

    cargo, se encuentra en etapa de investigación, dada la grave irregularidad de la

    documental, esto es, la falta de firmas y la certificación efectuada por una

    escribana que, al momento de la suscripción, se hallaba privada de su libertad.

    En atención a lo expuesto, consideró que no existe garantía alguna

    de que B., en libertad, no intente entorpecer la causa, o bien darse a la fuga

    al momento de ser requerido por la justicia.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 23

    de agosto de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del

    Poder Judicial de la Nación. Que, en relación a las alegaciones de las partes

    efectuadas en dicha audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde

    remitirse al archivo digital [grabación audiovisual] incorporada debidamente a

    estas actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

  5. Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual, corresponde

    ingresar al tratamiento de los planteos expuestos.

    En primer lugar, respecto a la nulidad de la resolución formulada

    por la defensa, en los términos del art. 123, porque se omitió tratar el planteo

    de inconstitucionalidad del art. 316 CPPN, deberá ser rechazada atento al

    carácter restrictivo que rige en la materia, teniendo en cuenta, que en autos ya

    se dispuso la prisión preventiva contra el imputado, al existir riesgos

    procesales que a continuación se exponen.

    No obstante ello, cabe señalar que, como se refirió anteriormente,

    en autos se encuentra acreditada la existencia del riesgo procesal de fuga, dado

    que conforme a "las circunstancias y naturaleza del hecho", (art. 221 inc. "b"

    CPPF), existen elementos materiales que vinculan al imputado con un hecho

    grave, dado que conforme la investigación principal, dado que el Sr. B.

    habría facilitado la embarcación en la que, el día 18 de marzo de 2022, se los

    detuvo a bordo de la misma, a los Sres. M. y S.B., ambos de

    nacionalidad paraguaya transportando desde dicho país, hacia la Argentina, un

    total de 1.431 paquetes de sustancia estupefaciente, y 16 bolsas de cogollos,

    arrojando un peso de 1255,313 kg. de marihuana, mientras que, los ocupantes

    de las otras dos embarcaciones se dieron a la fuga, hallándose en una de ellas,

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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