Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 31 de Agosto de 2023, expediente CPE 001819/2019/5/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE ACOGIMIENTO AL REGIMEN PREVISTO POR LA LEY 27.541 FORMADO EN LA

CAUSA N° 1819/2019, CARATULADA: “C.D.S.D.G.N.(.P.R.) Y OTROS S/INF. LEY 24.769”,

EXPEDIENTE N° CPE 1819/2019/5/CA2 DEL JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N°

10, SECRETARÍA N° 20, ORDEN 31.414. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto, con fecha 23/05/23, por la defensa de R. L. , de J. A. M. y de M.D.C.D.S.D.G.N.(., contra la resolución dictada en el marco del presente incidente con fecha 16/05/23.

El memorial presentado por la defensa de R. L. , de J. A. M. y de M.D.C.D.S.D.G.N.(., por el cual informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución dictada con fecha 29/03/23, el juzgado “a quo” rechazó un planteo de extinción de la acción penal en los términos de la ley 27.541, con las modificaciones introducidas por la ley 27.562, y por la ley 27.563, formulada por la defensa de R. L. , de J. A. M. y de M. D. C. D. S.

    D. G. N. (P.R.).

    Por la resolución referida, el señor magistrado a cargo del juzgado de la instancia anterior sostuvo que, si bien surgiría de las constancias del expediente que la deuda en concepto de aportes previsionales por los períodos fiscales 12/2017 a 01/2019 y 03/2019 a 08/2019, que integran el objeto procesal en la causa principal, habría sido cancelada por la contribuyente o incluida en distintos planes formulados en los términos de la ley 27.541, con las modificaciones introducidas por la ley 27.562, subsiste por los mismos períodos una deuda por el concepto de aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales que no fue cancelada con anterioridad a la entrada en vigencia del Título II de la ley 27.653, condición establecida por el art. 10 de la referida norma para lograr la suspensión del ejercicio de la acción penal o la extinción de aquélla.

    Esta decisión quedó firme por no haber sido recurrida por la defensa de R. L. , de J. A. M. y de M.D.C.D.S.D.G.N.(.P.R.).

  2. ) Que, posteriormente, la defensa de R. L. , de J. A. M. y de M.

    D. C. D. S. D. G. N. (P.R.) acreditó en el marco del presente incidente la cancelación total de la deuda mantenida en concepto de aportes destinados al Fecha de firma: 31/08/2023

    Régimen Nacional de Obras Sociales, mediante la suscripción de un acuerdo Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    de pago con la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (O.S.P.E.D.Y.C.) que fue cumplido íntegramente, lo cual motivó el pronunciamiento jurisdiccional de fecha 16/05/23 por lo que se estableció que “…toda vez que por la presentación de fecha 21/05/2023 la defensa no introduce nuevos elementos que permitan modificar el temperamento adoptado por este tribunal, corresponde estar a lo resuelto por este Tribunal,

    con fecha 29/03/2023, en el presente incidente; todo lo cual ASÍ SE

    RESUELVE:

    …”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R. L. , de J. A. M. y de M.D.C.D.S.D.G.N.(.P.R.) contra la resolución referida por el considerando anterior, esta parte se agravió por entender que, si bien al momento del dictado de la resolución de fecha 29/03/23 M. D. C. D. S.

    D. G. N. (P.R.) se encontraba abonando las cuotas correspondientes al convenio de pago suscripto con O.S.P.E.D.Y.C., en la actualidad el mismo se encuentra cumplido y, por lo tanto, la deuda que mantenía la contribuyente con la referida entidad, en concepto de aportes destinados a esa obra social, ha sido cancelada en su totalidad.

    En consecuencia, la recurrente sostuvo que este cambio en las condiciones iniciales permitiría que se declare la extinción de la acción penal y se dicte un sobreseimiento con relación a sus defendidos.

    Agregó la defensa que, en el caso, no se encontraría configurado el dolo requerido por el tipo penal que prescribe el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, lo cual a criterio de esa parte se evidenciaría en la permanente voluntad de pago demostrada supuestamente por sus defendidos.

    Subsidiariamente, argumentó que correspondería en el caso la aplicación del instituto de la conciliación y la reparación integral del perjuicio establecido por el art. 59, inc. 6 del Código Penal (conforme la ley 27.147).

  4. ) Que, en primer lugar, corresponde señalar que los cuestionamientos diversos efectuados por la defensa de R. L. , de J. A. M. y de M.D.C.D.S.D.G.N.(., relativos a la acreditación, o no, del dolo requerido para la configuración por el tipo penal que describe el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, se vinculan exclusivamente a las cuestiones de fondo que no son materia de debate en la presente incidencia y que, como regla general, deben ser tratados en los autos principales y en la etapa procesal oportuna (confr. R.. N° 277/12, 127/13,

    111/14 y causa N° CPE 401/2015/11/CA4, res. del 14/09/16, Reg. Interno N°

    461/2016, entre otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 5°) Que, en un sentido similar, toda vez que la posible aplicación al caso del instituto de la conciliación y la reparación integral del perjuicio establecido por el art. 59, inc. 6 del Código Penal no ha sido objeto del contradictorio en el presente incidente, no corresponde su tratamiento en esta instancia.

    Por lo demás, se advierte que por el decreto de fecha 5/6/23 el juzgado de la instancia previa ordenó la formación de un incidente con relación a aquel planteo, que el mismo ha sido resuelto por el “a quo”

    rechazando el pedido de la defensa, y que el mismo se encuentra actualmente a consideración de esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación articulado,

    de modo que con relación a la cuestión referida corresponde estar a las resultas del referido incidente.

  5. ) Que, con relación a los hechos que son motivo de análisis por la presente corresponde señalar en primer lugar que, conforme a las constancias incorporadas a la causa principal, M.D.C.D.S.D.G.N.(.

    ha cancelado la deuda relacionada con el subsistema referido a la seguridad social por los períodos 01/2018 y 02/2018, respectivamente, con fechas 5/10

    18 y 30/8/18.

    Surge también de la información aportada por la A.F.I.P. al legajo principal, y además no fue cuestionado ni ha sido motivo de agravio por las partes, que los montos correspondientes al subsistema relacionado con la seguridad social por los restantes períodos imputados -12/2017, 03/2018 a 01

    2019 y 03/2019 a 08/2019- se encuentran incluidos en planes de pago suscriptos en los términos de la ley 27.541 y su modificatoria (ley 27.562) que se encontrarían vigentes.

    Asimismo, por la lectura del informe acompañado por la A.F.I.P.

    se advierte que el importe de la deuda de la contribuyente correspondiente al Régimen Nacional de Obras sociales por el período fiscal 01/2018 ascendería a la suma de $ 73,14.

    Finalmente, por la documentación acompañada por la defensa de R. L. , de J. A. M. y de M.D.C.D.S.D.G.N.(.) se advierte que la contribuyente suscribió, con fecha 15/06/22, un convenio de pago con la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (O.S.P.E.D.Y.C.) por el cual reconoce adeudar a la referida obra social la suma de $70.885.018 “…en concepto de retenciones por aportes y contribuciones ley 23660, no depositados y/o depositados fuera de término…”, y se compromete a abonar la misma en trece cuotas.

    El convenio en cuestión fue homologado con fecha 2/5/23 por el señor J. a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 9, y la cancelación de la última cuota tuvo lugar el día 11/05/22.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  6. ) Que, a fin de examinar si lo resuelto por la resolución recurrida resulta ajustado a derecho, o no, corresponde recordar que por el art.

  7. de la ley 27.562 (publicada en el Boletín Oficial con fecha 26/08/2020), se sustituyo el art. 8 de la ley N° 27.541, quedando el mismo redactado de la siguiente manera: “Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación,

    percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a. las obras sociales y a los siguientes sujetos: Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sinfines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos, que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en...

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