Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Abril de 2023, expediente CPE 001652/2014/56/5/CA149

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27.260 DE M. Á. B. FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO

DE INVESTIGACIÓN N° 56 DE LA CAUSA N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C. BANK

ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21.

EXPEDIENTE N° CPE 1652/2014/56/5/CA149. ORDEN N° 31.006. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. Á. B.

contra la resolución por la cual el tribunal de la instancia anterior dispuso rechazar nuevamente el planteo de extinción de la acción penal que la parte aludida efectuó con sustento en lo establecido por el Título I del Libro II de la ley 27.260 respecto de los hechos presuntos de evasión tributaria vinculados con el Impuesto a las Ganancias de los ejercicios anuales 2005 y 2006 (punto dispositivo I) e imponer el pago de las costas procesales de conformidad con la regla general establecida por el art. 531 del C.P.P.N. (punto dispositivo II).

Los memoriales por los cuales el representante de la A.F.I.P.-

D.G.I., la defensa de M. Á. B. y el representante de la U.I.F. informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H.

expresó:

  1. ) Que, la imputación que se dirige en autos a M. Á. B. por la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias de los ejercicios fiscales 2005 y 2006, se relaciona con la percepción y el ocultamiento presunto al organismo recaudador de las rentas que habrían dado lugar a la formación de los activos que, durante aquellos años, se habrían acreditado en una cuenta abierta en el H.S.B.C. PRIVATE BANK SUISSE, cuya titularidad se atribuyó al nombrado y de cuya existencia la A.F.I.P.-D.G.

    1. tomó conocimiento varios años después por intermedio de las autoridades de la República Francesa.

    La cuenta de la que se trata habría sido abierta a nombre de BEARDSLEY ENTERPRISES LTD, domiciliada aparentemente en las Islas Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    C., y habría registrado un “patrimonio verificado”, al 31 de diciembre de los años 2005 y 2006, de u$s 3.044.543,88 y de u$s 2.639.567,22,

    respectivamente. Por otro lado, con relación a la cuenta aludida, M. Á. B.

    habría sido “…la única persona humana [que figuraba como] apoderada con poder de administración (‘Power of administration’) con facultad de firmar individualmente…” (confr. el considerando 13° y la nota al pie N° 67 de la resolución dictada a fs. 389/409 vta. del legajo principal, como también el considerando 1° del pronunciamiento en examen).

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el tribunal de la instancia anterior rechazó, por segunda vez, el planteo de extinción de la acción penal que la defensa de M. Á. B. dedujo con sustento en la declaración de bienes en el exterior que el nombrado efectuó, bajo el régimen instaurado por el Título I

    del Libro II de la ley 27.260, por un monto equivalente a $ 15.030.442,11,

    junto con el pago de un impuesto especial por un monto de $ 1.476.386,21.

    Con relación a aquella pretensión, el juzgado “a quo” concluyó

    que habida cuenta “…que la totalidad de los activos exteriorizados por el imputado ascendieron a un importe total de USD 1.014.884,67 (utilizando la cotización empleada por el contribuyente, sin perjuicio de lo establecido por el art. 40 de la ley [27.260], del cual se deriva que debería aplicarse un tipo de cambio de $ 14.7 por cada dólar), que esa suma resulta ser notablemente inferior a la que se encontraba registrada en el exterior al finalizar cada uno de los ejercicios anuales aquí investigados (de hecho representa un valor por debajo del 50% de aquellos montos), y que no se encuentra acreditado, más allá de las referencias genéricas efectuadas por [M. Á.] B. , que la diferencia en cuestión obedezca a un consumo en alguno de los sentidos indicados por la ley 27.260, no corresponde hacer lugar al planteo inicial…”.

  3. ) Que, al resolver por primera vez en el incidente, el tribunal de la instancia anterior también hizo hincapié en que lo exteriorizado por M. Á.

    1. habría sido muy inferior al monto de los activos a partir de los cuales se estimó en la causa que el nombrado podría haber incurrido en el delito de evasión tributaria respecto del Impuesto a las Ganancias de los ejercicios anuales 2005 y 2006. La decisión fue recurrida por la defensa de M. Á. B. y esta Sala “B” la revocó por estimar que lo expresado por el juzgado “a quo”

    no había sido acompañado “…de una argumentación que repare, se haga Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cargo o desestime el hecho de que el marco normativo aplicable, a diferencia del instaurado en su momento por la ley 26.860, contiene previsiones como las establecidas por el art. 46, inc. ‘d’, de la ley 27.260 y por el art. 32 de la Resolución General A.F.I.P. N° 3919/16…”, ni del hecho de que por el “…

    escrito que se habría presentado en su momento ante el Tribunal Fiscal de la Nación a los fines de hacer saber del acogimiento de M. Á. B. al régimen establecido por el Título I del Libro II de la ley 27.260, surgiría información que, según parece sugerir la parte recurrente, daría sustento a la afirmación de que la diferencia de activos de la cuenta del H.S.B.C. PRIVATE BANK

    SUISSE en la cual se hizo hincapié por la resolución recurrida, ya no integraba el patrimonio del nombrado al momento en el que aquél efectuó la exteriorización de bienes…” (confr. el voto del suscripto por el pronunciamiento CPE 1652/2014/56/5/CA116, res. del 17/03/20, Reg. Interno N° 125/20, de esta Sala “B”).

    Con respecto a aquellas observaciones, se recordó que por el art.

    46, inc. “d”, de la ley 27.260 se estableció: “…Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores [entre los que se encuentran la “liberación” de la acción penal por delitos de la ley penal tributaria], por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado…”, y que por el art. 32 de la Resolución General A.F.I.P. N° 3919/16, dictada por el organismo recaudador en ejercicio de la facultad conferida por el art. 93 del cuerpo legal aludido en primer lugar, se dispuso: “…Respecto del beneficio previsto en el inciso d) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, el mismo alcanza a aquellos bienes y tenencias no declarados que, por haberse consumido, dispuesto o, por cualquier otro motivo, no se mantiene en el patrimonio a la fecha de preexistencia definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal…”.

  4. ) Que, tras recibir, por parte del Tribunal Fiscal de la Nación,

    copias digitalizadas del expediente en el que se había presentado el escrito por el cual se hizo saber a aquel organismo de la exteriorización de bienes realizada por M. Á. B. (autos N° 43.401-I, caratulado: “B. , M. Á. s/

    Fecha de firma: 12/04/2023

    apelación”), el juzgado “a quo” dictó la resolución en examen, en el marco de Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    la cual expresó que por la documentación que se había presentado ante el Tribunal Fiscal de la Nación “…no es posible tener por acreditado que los fondos que se encontraron depositados en la cuenta abierta en el HSBC de Suiza, cuestionada en esta causa, hayan sido transferidos a alguna de las cuentas [de cuya existencia M. Á. B. dio cuenta por la vía aludida por el considerando 2° de este voto] o por la totalidad de los fondos en cuestión,

    aspecto que surge únicamente de los dichos del imputado…”.

    Asimismo, en torno al aspecto de la cuestión al que viene haciéndose referencia, el juzgado “a quo” agregó: “…Por lo demás, aun de considerarse que los fondos operados en cada una de las cuentas [exteriorizadas por M. Á. B. ] provinieron en origen de la cuenta del HSBC

    cuestionada en el caso, lo cierto es que la transferencia de esa cuenta a otras tampoco da crédito de un consumo o disposición en los términos que se establecen por el art. 32 de la RG 3919 […] En efecto, de considerarse […]

    que las disposiciones del art. 46, inciso ‘d’ de la ley 27.260, en armonía con lo que se dispone por el art. 32 de la RG 3919, hacen acreedor al declarante de los beneficios allí previstos, por cualquier bien o tenencia que hubiere poseído y no hubiere declarado, incluyendo aquellas que, por haberse consumido,

    dispuesto o, por cualquier otro motivo, no se mantenía en su patrimonio; aún en este supuesto, la razón de la disminución debería obedecer a alguno de los motivos expresamente previstos cuya existencia corresponde que sea acreditada en el caso […] Adviértase en este sentido que por el art. 37 de la ley 27.260, el legislador expresamente previó que pueden ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional, fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles o se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del impuesto a las ganancias domiciliados en el país […] Por lo demás, lo cierto es que el art. 32 [de la Resolución General A.F.I.P....

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