Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 24 de Febrero de 2022, expediente FSM 079000692/2011/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM

79000692/2011/TO1/5/CFC1

WOLPERS, H.F. s/ recurso de casación

Registro nro.: 34/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunida la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 de esta Cámara, integrada por el juez doctor Carlos A

Mahiques, como P., y los jueces doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FSM 79000692/2011/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "WOLPERS, H.F. s/

recurso de casación". Representa al Ministerio Público F. el señor F. General, doctor R.O.P., y asiste técnicamente a W., el defensor público oficial Ignacio F.

Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez G.J.Y., en segundo lugar la Dra.

A.L. y, en tercer puesto, el Dr. C.a.M..

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal nº3 de S.M., el 15 de septiembre del año 2021, en lo que aquí interesa, resolvió

    IV. NO HACER LUGAR, al beneficio de la suspensión del juicio Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    35467892#317903620#20220224112827282

    a prueba en favor de HECTOR FABIAN WOLPERS (art. 76 bis del Código Penal –a contrario sensu-)

    .

    Contra esa decisión la defensa pública oficial del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.

  2. ) Los agravios de la defensa se sustentaron en el art 456, inciso segundo, del CPPN. Indicó que la sentencia criticada había incurrido en arbitrariedad cercenando el derecho previsto en el art. 76 bis del CP e interpretándolo y aplicándolo de un modo inconciliable con las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal, así como también con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y con el principio pro homine.

    En primer lugar, adujo que la fiscalía postuló una oposición meramente formal, contradictoria e inmotivada a la suspensión del juicio a prueba, la cual fue reproducida por el Tribunal mediante una formulación generalista y dogmática.

    Indicó que obstáculo referido por la fiscalía “…se relaciona con la causa FSM 1104/20127/TO1 (Reg. Int. nº 2885 y 2969) que tramitó ante el TOCF 3 de San Martín y, tal como sostuvo la defensa en la audiencia llevada a cabo, NO ES UN

    ANTECEDENTE puesto que los hechos investigados aquí resultan pretéritos o cuanto menos coetáneos…”. Recordó que “…fue en plena instrucción de aquel expediente (conf. secuestro de documentación los allanamientos e incidente formado conforme lo dispuesto por la Acordada 40/97 C.F.A.S.M.) que a mis asistidos se les imputó la conducta que aquí se ventila”.

    Desde otra arista, añadió que el trámite asignado a la presente causa se extendió más allá del límite razonable y que si su tramitación se hubiera procurado en tiempo y forma, su defendido podría haber obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, puesto que al momento del hecho que aquí

    se le imputa no tenía ningún antecedente condenatorio.

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM

    79000692/2011/TO1/5/CFC1

    WOLPERS, H.F. s/ recurso de casación

    Concluyó al respecto que “…la denegación de un derecho expresamente reconocido y sobre el que rige un principio rector de amplia interpretación fijado como estándar por nuestra CSJN (conf. ‘A.’ y ‘L.’) jamás puede anclarse en la inadmisible excusa de que ‘el antecedente condenatorio que registran los inculpados los excluye de las hipótesis comprendidas en el art. 76 bis del C.P. para la concesión del beneficio’ sin efectuar el mínimo análisis”, configurándose así un apartamiento del deber de motivación que le es legalmente impuesto.

    Por lo demás, sostuvo que no se llevó a cabo un adecuado control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, pues no realizó un análisis motivado del desacuerdo fiscal ni de las razones alegadas por la defensa,

    limitándose a justificar su rechazo en la deficiente oposición fiscal a la que tuvo por fundada.

    En segundo lugar, la defensa criticó la resolución en tanto, teniendo en cuenta que W. ya cumplió la sanción punitiva que le fue oportunamente impuesta -en fecha 27/8/16-,

    prisionizarlo nuevamente atentaría los principios de proporcionalidad, readaptación social de los condenados y humanidad de las penas; máxime cuando ello se debe exclusivamente a la demora de más de una década para juzgar su situación.

    En tercer y último lugar, la parte recurrente sustentó la arbitrariedad de la sentencia en la ausencia de ponderación de las circunstancias personales, socio-económicas, ambientales y sanitarias que transita W..

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    En definitiva, solicitó que declare la nulidad del auto por el cual no se hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de H.F.W.,

    disponiendo, sin reenvío, la concesión del derecho involucrado.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) En el término de oficina, previsto en los arts. 465

    -primera parte- y 466 del CPPN, se presentó la defensa.

    Sobre lo expuesto por su antecesor en la instancia, la Dra. P. precisó que “[l]a negativa del fiscal solo puede sustentarse ante la falta de alguno de los presupuestos establecidos por la ley para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, circunstancia que no sucede en autos pues tal como lo demostró la defensa el único obstáculo referido por la fiscalía está justamente vinculado con la causa FSM

    1104/20127/TO1 (Reg. Int. nº 2885 y 2969) que tramitó ante ese TOCF 3 de San Martín y, tal como sostuvo la defensa en la audiencia llevada a cabo no era un antecedente sino que los hechos investigados aquí resultan pretéritos o cuanto menos coetáneos a los de la causa indicada por el fiscal e irreflexivamente acompañada por el sentenciante”.

    Añadió que el a quo desvirtuó el correcto alcance que debe otorgársele al precedente...

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