Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Diciembre de 2018, expediente FCB 024921/2015/5/CA004

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 24921/2015/5/CA4

doba, 18 de diciembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de Excarcelación en autos: RODRIGUEZ, M.G. s/

INCIDENTE DE EXENCIÓN DE PRISIÓN” (Expte FCB 24921/2015/5)

venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 08.10.2018 por la señora Defensor Oficial C.N.R. –obrante a fs. 15/20 de autos- en contra de la resolución dictada con fecha 05.10.2018 por el Juez Federal de V.M., en cuanto dispuso: “RESUELVO:

I.-

DENEGAR la exención de prisión solicitada por la defensa técnica del imputado M.G.R., en los términos de lo previsto por el art. 319 del C.P.N…”

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la señora Defensor Oficial C.N.R. en ejercicio de la defensa técnica del imputado M.G.R. en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de V.M. en fecha 05.10.2018, cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta.

  2. Mediante la resolución citada el señor Juez Federal dispuso denegar la exención de prisión solicitada a favor de M.G.R. toda vez que, según manifiesta el Juez Instructor, la escala punitiva correspondiente a la conducta que se le reprocha al imputado en caso de ser condenado, no permitiría la imposición de penas de ejecución condicional.

    No obstante ello, sostiene que además de la escala penal en abstracto del delito imputado a R. a los fines de establecer la procedencia del beneficio de Fecha de firma: 18/12/2018

    exención de prisión solicitado, corresponde seguir los A. en sistema: 14/03/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32529901#223539318#20181221104050420

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    lineamientos del fallo plenario nro. 13 de la Cámara de Casación Penal: “D.B., R.G..

    Así, entiende que las circunstancias hacen que las restricciones a la libertad durante el proceso no pueden estar basadas única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos que se investigan.

    En este orden de ideas, considera que dichas restricciones también deben fundarse en la consideración del conjunto de las circunstancias concretas del caso.

    Por ello, aduce que las condiciones personales del imputado no permiten pronosticar de manera clara, con la precariedad que admite todo juicio sobre conductas futuras, que M.G.R. se someterá al proceso penal que se sigue en su contra.

    Por último, el suscripto considero que de la prueba recabada en autos se permite suponer, que en caso de otorgársele la libertad, podría evadirse del proceso para no afrontar el cumplimiento penal.

  3. Frente al decisorio reseñado, la señora Defensora Oficial Coadyuvante doctora N.R. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con fecha 08.10.2018 -libelo recursivo obrante a fs. 15/20 de autos-.

    En dicha oportunidad, la recurrente señaló que el decisorio impugnado no constituye una derivación razonada de las circunstancias comprobadas de la causa y omite considerar elementos de valor decisivo, por lo que satisface sólo de manera aparente la exigencia de motivación.

    Asimismo, sostiene que en relación al peligro de fuga el Juez apoyó su negativa en argumentos totalmente impertinentes al sostener que el comportamiento futuro de su defendido debe ser inferido –según la ley- de hechos o Fecha de firma: 18/12/2018

    1. en sistema: 14/03/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32529901#223539318#20181221104050420

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    circunstancias anteriores concomitantes a su iniciación y que se relacionan con la persona del imputado.

    En este orden de ideas, sostuvo que el decisor descartó ligera y arbitrariamente la importancia de lo antes manifestado así como el arraigo domiciliario y familiar que fue oportunamente acreditado.

    Por otro costado, argumenta que en relación al riesgo de obstaculizar la investigación por parte del encartado el magistrado omite consideración alguna.

    Hace reserva de recurrir en casación.

  4. Radicados los autos ante esta Alzada, la señora Defensora Oficial doctora M.M.C. efectuó el informe previsto por el art. 454 del CPPN con fecha 20/11/2018 -glosado a fs. 29 y vta. de autos.

    En dicha oportunidad, mantuvo el recurso y asimismo se remitió a las consideraciones, argumentos y citas – tanto jurisprudenciales como doctrinales- expuestas en el escrito presentado por la señora Defensora Oficial Coadyuvante la doctora N.R..

  5. Sentadas y resumidas en los precedentes parágrafos las posturas esgrimidas frente a la resolución apelada cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 31 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar la doctor A.G.S.T., en segundo lugar a la doctora L.N. y en tercer lugar al doctor L.R.R..

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:

    Entrando a considerar la objeción formulada por la defensa en contra de la resolución dictada por el señor Fecha de firma: 18/12/2018

    Juez Federal de primera instancia, entiendo que corresponde A. en sistema: 14/03/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32529901#223539318#20181221104050420

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    confirmar el auto recurrido, al contar la denegación de la excarcelación de M.G.R. con una explicitación suficiente de fundamentos que revelan una adecuada valoración de los extremos del caso, así como una ajustada sujeción a la normativa procesal vigente; ello en un todo siguiendo los argumentos que a continuación se consignan.

  6. A tal efecto, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI, R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270 F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272

    F° 8—).

    De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

    Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la...

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