Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Marzo de 2020, expediente CPE 000649/2017/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I - CPE 649/2017/TO1/5/CFC1,

Sanatorio Nuestra Señora del P.S. y otro s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 184/20

la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces doctora A.M.F., D.A.P. y Diego G.

Barroetaveña, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el secretario de cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

52/59vta. de la presente causa nº CPE 649/2017/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Sanatorio Nuestra Señora del P.S. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el juez integrante del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2, doctor L.G. Losada, en fecha 1º

    de julio de 2019 resolvió: “

  2. DECLARAR extinguida la acción penal emergente de los hechos por los cuales mediara requerimiento de elevación a juicio respecto a los imputados H.J.S. (…) y ‘Sanatorio Nuestro Señora del P.S.’ por reparación integral del perjuicio y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y a su respecto. Sin costas.

  3. TENER PRESENTES las reservas formuladas por el Sr. F. General de Juicio (…)” (sic. fs.

    44/51).

  4. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el fiscal general M.A.V. (fs.

    52/59vta.), el que fue concedido a fs. 61/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 67.

  5. Que el Ministerio Público F. se agravió de la falta de fundamentación de la resolución (art. 456 inc. 2

    del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante C.P.N.-) por medio de la cual se decidió extinguir la acción penal aplicando una norma que no es operativa (art. 59

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    inc. 6º del Código Penal -en adelante C.-, cfr.

    modificación ley nº 27.147), en tanto fue concebida enmarcada en un contexto legal -sanción del nuevo Código Procesal Penal de la Nación- que, a la fecha, no entró en vigencia.

    En ese sentido, indicó que la nueva redacción del art. 59 del C. encuentra sus razones en un contexto que aspira a instaurar un sistema guiado por el principio acusatorio, orientado en la oralidad y la publicidad, a la desformalización de los procesos, la autonomía de las víctimas, la participación ciudadana; los criterios de disponibilidad de la acción y un ordenamiento donde se introduzcan soluciones alternativas de resolución de conflictos a la luz del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.

    De ello entendió que la incorporación del mentado instituto tuvo lugar en el marco de este nuevo escenario y es en aquel que resulta posible su aplicación y no, en cambio,

    bajo las normas y principios rectores de la actual ley de procedimiento penal.

    Por ende, sostuvo que la nueva redacción de la norma en estudio no resulta operativa al encontrarse suspendida la entrada en vigencia del código de rito al que se encontraba supeditada.

    Consecuentemente, se agravió de la resolución que pretende se case, al entender que se incurrió “(…) en arbitrariedad al efectuar una aplicación mecánica y aislada de la norma, utilizando para ello como único y escaso argumento que la falta de reglamentación de la ley no veda la posibilidad de aplicarla.” (fs. 58).

    A su vez, consideró que tampoco es acertado su tratamiento como una causal amplia que pueda aplicarse en todos los casos, sin mayor análisis, y que no exija para ello requisitos adicionales o previsiones específicas respecto de Fecha de firma: 13/03/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala I - CPE 649/2017/TO1/5/CFC1,

    Sanatorio Nuestra Señora del P.S. y otro s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal sus condiciones de procedencia. Al respecto, mencionó que no hay previsiones concretas en cuanto a la participación y conformidad que debe prestar el Ministerio Público F.,

    único titular de la acción penal, en cada uno de los casos que se presentan y que éste es un recaudo insoslayable para la procedencia de la reparación integral del perjuicio.

    Así, entendió evidente la arbitrariedad en la que habría incurrido el a quo al omitir la postergación de la entrada en vigencia del nuevo código procedimental y, en su caso, las directrices concretas que deberá definir el legislador para que la causal en trato, una vez operativa, se aplique sólo respecto de los casos y en las circunstancias específicas que éste establezca.

    Por último, manifestó que la causal prevista en el art. 59, inc. 6 del C. tampoco resulta operativa en el ámbito del derecho penal tributario en tanto es una norma general y anterior a la sanción de ley 27.430, siendo ésta en contrapartida una ley especial y posterior que reglamenta de manera autónoma y diferenciada en su art. 16 la extinción de la acción penal por cancelación de las obligaciones tributarias respectivas.

    Por todo ello, solicitó se anule la resolución impugnada y se ordene el dictado de otra conforme a derecho.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Habiéndose superado las etapas previstas en los arts. 465, cuarto párrafo, 466 y 468, todos del C.P.N., el presente legajo quedó en condiciones de ser resuelto.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo:

    D.A.P., D.G.B. y A.M.F..

    El señor juez D.A.P. dijo:

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  7. Que el recurso de casación es formalmente admisible toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458

    del C.P.N.), el planteo efectuado se enmarca en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.N y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del código de rito.

  8. Previo a ingresar al fondo del asunto planteado por el representante del Ministerio Público F.,

    corresponde describir brevemente el trámite y objeto del proceso.

    Conforme surge del requerimiento parcial de elevación a juicio que obra en el Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales “lex 100”, en el marco de la causa CPE 649/2017/TO1, se atribuye a H.J.S. y a Sanatorio Nuestra Señora del P. S.A. la posible comisión del delito normado en el art. 9 de la ley 24.769, en orden al hecho que importó haber retenido los aportes de los recursos de la seguridad social a los dependientes de la contribuyente Sanatorio Nuestra Señora del P.S. y no haberlos depositado en el plazo de diez días hábiles administrativos de vencido el correspondiente para su ingreso, en relación al período fiscal 12/2016, por la suma de $822.292,77.

    Una vez radicado el expediente ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2, la defensa de los imputados interpuso una excepción de falta de acción por reparación integral del perjuicio en los términos del art. 59 inc. 6 del C. y, en consecuencia, solicitó se dicte el sobreseimiento de sus asistidos (cfr. fs. 1/3vta.).

    En virtud de tal petición, el juez de cámara interviniente declaró extinguida la acción penal emergente del hecho por el que mediara requerimiento de elevación a Fecha de firma: 13/03/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    4

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala I - CPE 649/2017/TO1/5/CFC1,

    Sanatorio Nuestra Señora del P.S. y otro s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal juicio respecto de H.J.S. y Sanatorio Nuestra Señora del P.S. por reparación integral del perjuicio,

    y sobreseyó totalmente en la causa y a su respecto, sin costas. Tal resolución fue recurrida por el representante del Ministerio Público F., lo cual motiva la intervención de esta Cámara.

    Para así decidir, el magistrado de la instancia anterior consideró que la circunstancia de que el artículo de referencia remita a una reglamentación aun no sancionada no priva al mismo de su naturaleza operativa. En ese sentido,

    entendió que toda norma que reconoce un derecho es directamente operativa y, justamente, el inc. 6 del art. 59

    del C. consagra el derecho del imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio.

    Entendió que la cuestión a dilucidar se circunscribía a si existe en la ley penal tributaria algún impedimento para la aplicación del art. 59, inc. 6º del C.

    y, de superarse ello, si es posible determinar en esa clase de delitos un perjuicio tal que merezca su reparación en los términos de la citada norma.

    Al respecto, señaló que si bien una objeción a la procedencia de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio respecto a delitos fiscales está dada precisamente por la circunstancia de que el régimen penal tributario establece su propia causal de salida anticipada del proceso y que su especialidad priva sobre la generalidad del citado art. 59, inc. 6 del C., dicha norma no establece restricción alguna en cuanto a su aplicación por lo cual no media impedimento para que, de corresponder, también se extienda a los delitos fiscales y, además, el tribunal no se encuentra habilitado para crear pretorianamente un supuesto Fecha...

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