Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Julio de 2019, expediente CPE 000309/2013/5/CA006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN CAUSA N° CPE 309/2013: “CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE GENDARMERÍA NACIONAL Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10, SECRETARÍA N° 20. CAUSA N° CPE 309/2013/5/CA6. ORDEN N° 29.020. SALA “B”

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el defensor de M.A.M. a fs. 111/114 del presente incidente contra la resolución de fs. 99/105 vta. de este incidente, en cuanto por aquélla se dispuso rechazar los planteos de inconstitucionalidad del apartado b) del art. 67 del Código Penal y de prescripción de la acción penal efectuados por el nombrado.

El memorial presentado por la defensa de M.A.M. a fs. 124/134 vta. del presente incidente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la presentación que obra en copia a fs. 56/61 vta., la defensa de M.A.M. planteó la inconstitucionalidad del apartado b) del art. 67 del Código Penal por considerar que “…dicha norma viola los arts. 19, 18, 1, 28, 33, 120 y 75 inc. 22 CN, y arts. 5.6, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)…”.

    Asimismo, y como consecuencia de aquel planteo, solicitó que se declare la prescripción de la acción penal respecto de los hechos por los cuales el nombrado fue procesado, vinculados con la omisión presunta de depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos respectivos de ingreso, las sumas retenidas de las remuneraciones de los empleados en relación de dependencia del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE GENDARMERÍA NACIONAL, en concepto de aportes previsionales con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, correspondientes a los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero a octubre de 2011, y diciembre de 2011 a mayo de 2012.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32613618#239566036#20190716121445504 2°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez “a quo”

    dispuso: “

    1. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa de M.A.M. mediante la presentación de fs. 56/61vta.

    2. RECHAZAR el planteo de prescripción articulado a fs. 56/61vta.” (confr. fs. 105 vta.; se prescinde del resaltado del original).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de M.A.M. se agravió de la resolución recurrida por estimar que la misma “…incurre en error de apreciación de los argumentos desarrollados por esta defensa en cuanto a la función del órgano acusador y su potestad en la interrupción de la prescripción con el llamado a declaración indagatoria.

    Para ello, el quo desarrolla y funda su rechazo en la separación de los poderes del estado, la función que le compete y específicamente a la función del Poder Legislativo olvidando quizás, que los señores jueces se encuentran facultados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma…”

    (confr. fs. 111/111 vta.; la transcripción es copia textual del original).

    Asimismo, argumentó que no debe considerarse al llamado a indagatoria como interruptor del curso de la prescripción, ya que de lo contrario se estaría dando “…un plus de extensión de tiempo represivo sólo dictando un mero decreto…”, lo cual resultaría violatorio de los principios de razonabilidad, de igualdad de armas y del principio acusatorio (confr. fs. 131), y que en el caso, el llamado a prestar declaración indagatoria causaría gravamen a su defendido toda vez que habría obedecido exclusivamente a la intención de interrumpir el curso de la prescripción. Además, sostuvo que por la norma cuya inconstitucionalidad pretende se habría otorgado al juez la facultad de interrumpir la acción penal, cuando su titular es el Ministerio Público.

    Por los motivos expresados por los párrafos que anteceden, la defensa de M.A.M. sostuvo que no debía computarse la fecha del llamado a prestar declaración indagatoria del nombrado como acto interruptivo del curso de la prescripción, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas de comisión de los hechos investigados, los mismos se encontrarían prescriptos y Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32613618#239566036#20190716121445504 correspondería el sobreseimiento del nombrado.

    Por último, manifestó que la conducta imputada a M.A.M. “…en principio carece de tipicidad en los términos del actual art. 7 de la Ley 27.430, (similar a la norma contenida en el art. 9 de la Ley 24.769), teniendo en cuenta además la falta de probanzas al respecto en cuanto al enrostre del delito en cabeza del Presidente de la entidad Mutual cuando en autos no se halla claramente probada su participación en el ilícito T. acorde a las funciones que le fueron designadas por Estatuto Social…” (confr. fs. 132 vta.).

  3. ) Que, con relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa de M.A.M., corresponde expresar, de conformidad con lo establecido por la resolución recurrida -la cual, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, no desconoció la potestad jurisdiccional de controlar la constitucionalidad de las leyes-, que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual...

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