Incidente Nº 5 - IMPUTADO: A., IVANA FLORENCIA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha29 Marzo 2019
Número de expedienteFRO 004842/2013/5/CA004
Número de registro229528155

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4842/2013/5/CA4 Rosario, 29 de marzo de 2019 Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 4842/2013/5/CA4 caratulado “A., I.F. s/ INCIDENTE DE EXCARCELACION”, (originario del Juzgado Federal Nº 3 de la ciudad de Rosario), del que resulta, V. los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.S.L. a fs. 29/30 y vta., contra la resolución del 29 de agosto de 2018 (fs.

26/27) que dispuso denegar la excarcelación de I.F.A..

Elevados los autos (fs. 36), se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 38) y se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 39).

Se incorporaron las minutas sustitutivas de la Fiscalía General, que por los argumentos que expuso, propició la confirmación del auto venido para control (fs. 40/42 y vta.), y la de la defensa de I.F.A. (fs. 43/45 y vta.), por lo que la causa quedo en estado de ser resuelta.

El Dr. A.P. dijo:

Los motivos que sostienen la apelación deducida se basan en que, a criterio del apelante, no se puede alegar peligrosidad procesal atento que en el proceso ya se encuentran producidas las prueba de cargo, por lo que refirió que debe tenerse en consideración la inexistencia de elementos objetivos que permitan considerar la posibilidad que A. obstaculice la investigación.

Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32457945#229528155#20190329125439843 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4842/2013/5/CA4 Refirió que el monto de la pena en expectativa, por sí solo tampoco es impedimento para la concesión de la libertad provisoria.

Destacó que las causales de denegación previstas en el artículo 319 del C.P.P.N., no le comprenden a su defendida, por lo que concluyó que se encuentra debidamente probada la inexistencia de riesgo procesal.

Por último, se agravió que la decisión denegatoria del pedido de excarcelación y la falta de trato por parte del juez de primera instancia de su solicitud subsidiaria de incorporación al programa de pulsera electrónica de I.F.A., es violatorio del mandato de la ley 26.061, cuyos derechos están sustentados en el principio del interés superior del niño.

Y considerando que:

1) En primer lugar, cabe señalar que la doctrina establecida por la mayoría de los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario “D.B.”, adopta una postura moderada de interpretación de las normas que rigen la excarcelación, y sostiene que: “…No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN) sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32457945#229528155#20190329125439843 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4842/2013/5/CA4 a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal…”.

Es decir, que la aplicación de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. no es automática sino que son pautas establecidas por el legislador que operan como presunción iuris tantum (cfr. Voto del Dr. D. en el fallo plenario citado), las cuales deben ser armonizadas con aquellas otras pautas como las previstas en el artículo 319 de nuestro código de rito, atendiendo siempre a las particularidades del asunto en estudio.

Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

2) Para la resolución del presente, cabe recordar que el juez en fecha 17 de setiembre de 2018 dictó el procesamiento con prisión preventiva de I.F.A. por considerarla coautora responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y penado por el artículo 5º inciso c) de la ley 23.737, el que se encuentra apelado por la defensa, tramitando ante esta S..

Para así decidir, el juez de primera instancia valoró que la nombrada habría realizado diversas actividades tales como: maniobras de venta, adquirir los elementos para el fraccionamiento y realizarlo, trasladar la mercadería de un lugar a otro para resguardarla, realiza el arreglo con diferentes personas a las cuales les habría pagado para reguardar los estupefacientes en sus domicilios (ver considerando 3º de la resolución mencionada). En el caso, se trataría Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32457945#229528155#20190329125439843 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL...

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