Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Septiembre de 2017, expediente FCB 051282/2015/5/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 51282/2015/5/CA1 doba, 5 de septiembre de dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de Excarcelación en autos: VILLARINO, C.D. por Uso de Documento Adulterado o Falso (Art. 296)” (Expte FCB 51282/2015/5/CA1) venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 10.07.2017 por el doctor D.V. –obrante a fs. 41/42 de autos- en contra de la resolución dictada con fecha 4.07.2017 por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “RESUELVO:

  1. DENEGAR el beneficio de excarcelación a favor de C.D.V., filiado en los autos principales (art. 319 del C.P.P.N.)...”

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por el doctor E.D.V. en ejercicio de la defensa técnica del imputado C.D.V. en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba en fecha 4.07.2017, cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta –auto interlocutorio obrante a fs. 39 de autos-.

  3. Mediante la resolución citada el señor Juez Federal dispuso denegar el beneficio de excarcelación a favor de C.D.V. toda vez que, según manifiesta el Juez Instructor, no se han incorporado en autos elementos nuevos referidos a la situación procesal del encartado que justifiquen una variación en el criterio vertido en la resolución dictada en fecha 22.05.2017 –

    obrante a fs. 21/26vta.-, remitiéndose a las consideraciones allí vertidas.

  4. Frente al decisorio reseñado, el doctor Fecha de firma: 05/09/2017 E.D.V. interpuso en tiempo y forma recurso Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29908473#187239442#20170906083658786 de apelación en fecha 10.07.2017 -libelo recursivo obrante a fs. 41/42 de autos-.

    En dicha oportunidad, el recurrente señaló la existencia de una errónea valoración del plexo probatorio obrante en autos respecto a la falta de convicción sobre los extremos fácticos referidos a la existencia del hecho y la participación del prevenido V..

    Asimismo, señaló que la resolución en crisis carece de fundamentación suficiente, presenta afirmaciones dogmáticas sin sustento probatorio, no brinda razones pausibles que justifiquen mantener la prisión preventiva del encartado y no acredita la existencia concreta de riesgo procesal.

    Hace reserva de recurrir en casación.

  5. Radicados los autos ante esta Alzada, el doctor D.V. efectuó el informe previsto por el art. 454 del CPPN con fecha 20.07.2017 -glosado a fs.

    56/62vta. de autos-.

    En dicha oportunidad, reproduciendo los argumentos vertidos en primera instancia, el recurrente señaló nuevamente la errónea valoración del plexo probatorio, ello toda vez que no existe un sustento fáctico que justifique la presunta participación en una asociación ilícita que a partir del propio requerimiento de instrucción se le atribuye al prevenido.

    En este orden de ideas, el doctor V. destacó tres elementos constitutivos de la asociación ilícita, siendo cada uno de ellos la condición necesaria del siguiente, desarrollando seguidamente la ausencia de elementos probatorios que acrediten cada uno de los estadios señalados, a saber a) tomar parte de una asociación b) integrada por lo menos por cuatro personas con acuerdo previo c) con Fecha de firma: 05/09/2017 la finalidad de cometer delitos.

    Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29908473#187239442#20170906083658786 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 51282/2015/5/CA1 Así, la ausencia de acreditación de la pertinencia a la asociación criminal y el grado de aporte o contribución realizado por el prevenido no se encuentra en autos comprobado de modo alguno, encontrándose por su parte las afirmaciones vertidas en la promoción de la acción penal carentes de base fáctica que subsuma la conducta en el delito atribuido.

    En lo que respecta a la ausencia de material probatorio que acredite la existencia de los ilícitos reprochados, el recurrente señaló que V. no realizó

    contactos telefónicos o personales con los damnificados, que las intervenciones telefónicas no vinculan de manera alguna al prevenido con los co imputados en la división de roles, que el prevenido comercializaba automotores como accionista de la firma Pichetti SA y que los vehículos secuestrados en su domicilio eran originales.

    En lo que al estado de la investigación se refiere, el recurrente señaló que la misma ha avanzado sustancialmente y se han incorporado pericias referidas a los automotores secuestrados, enfatizando que es responsabilidad de la fiscalía y no puede de forma alguna repercutir negativamente en el encartado.

    Así, en razón de la falta de elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la participación del encartado y la existencia del hecho, no existe razones procesales para que el prevenido V. continúe privado de su libertad. Corresponde, a criterio del recurrente, revocar la resolución impugnada.

    Al efecto, el recurrente seguidamente ofreció

    fijar domicilio en el lugar de residencia del prevenido en C.C., se comprometió a comparecer ante los estrados del Tribunal de ser requerido y ofreció caución Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29908473#187239442#20170906083658786 real, a determinar por el Tribunal, en procura de obtener la libertad de su asistido.

  6. Sentadas y resumidas en los precedentes parágrafos las posturas esgrimidas frente a la resolución apelada cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 65 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar la doctor A.G.S.T., en segundo lugar al doctor L.R.R. y en tercer lugar a la doctora L.N..

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:

    Analizadas las constancias obrantes en los presentes autos, en lo referido a la pretensión recursiva con vista a obtener la revocación de la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 que dispuso denegar la excarcelación a C.D.V., adelanto criterio en el sentido de que dicho auto interlocutorio debe ser confirmado. Doy Razones:

  7. De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

    Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el Fecha de firma: 05/09/2017 en que ésta se estado encuentre y hasta el momento de Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29908473#187239442#20170906083658786 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 51282/2015/5/CA1 dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

    Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere...

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