Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Agosto de 2016, expediente CFP 016133/2007/TO01/5/CFC002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16133/2007/TO1/5/CFC2 REGISTRO N°1021/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 53/64 de la presente causa CFP 16133/2007/TO1/5/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: “LYNCH, Santiago s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad, en la causa N.. 1694 de su registro interno con fecha 28 de diciembre de 2015, resolvió: “

  2. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL RESPECTO DE S.A.L., de demás condiciones personales obrantes en autos, en relación a la imputación que se cursara, y en consecuencia, DICTAR SU SOBRESEIMIENTO en relación al citado hecho, sin costas (arts. 59 inc. 3º-, 62 –inc.

    1. - y 67 del CP, ley 25.990 y arts. 336 –inc. 1º-, 530 y 531 del CPPN).

    II- DEJAR SIN EFECTO la declaración de REBELDÍA Y el pedido de CAPTURA que pesa sobre S.A.L..-

  3. NOTIFÍQUESE al imputado y su defensa mediante cédula de urgente diligenciamiento, mientras que al Sr. Fiscal de Juicio por nota a su público despacho” (cfr. fs. 39/41).

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27048087#159013911#20160822155142126

  4. Que contra esa decisión interpuso recurso de casación el señor F. General ante el Tribunal antes mencionado, doctor J.P.G.E. (cfr. fs. 53/64), el que fue concedido por el “a quo” (cfr. fs. 65/66), y mantenido en esta instancia por el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P. (cfr. fs. 71).

  5. El recurrente sustentó su impugnación en el motivo previsto en el inciso primero del art. 456 del C.P.P.N., por entender que se ha inobservado la manda del art. 67, condicionando el deber de investigar y sancionar los actos de corrupción que constituye una obligación estatal imperativa para el Estado Argentino (fs. 54).

    Consideró que el tribunal omitió valorar “las características del hecho juzgado, su encuadre normativo y las particulares circunstancias del trámite del proceso en función de la decisión de S.A.L. de sustraerse del accionar de la justicia, impidiendo la realización del juicio a su respecto, no pudiendo concluirse, sin más, que pueda operar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en los términos planteados como si caso se tratara de una conducta de naturaleza común”

    (fs. 55).

    El recurrente comenzó por recordar que S.A.L. se encontraba imputado, junto con G.G.S. que ya fue condenado por el “a quo”, como coautor penalmente responsable del delito de cohecho activo (art. 258, en función del art. 256 Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27048087#159013911#20160822155142126 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16133/2007/TO1/5/CFC2 del C.P.), por haber ofrecido el pago de dádivas al Diputado Nacional, H.R., quien ejercía la presidencia de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, por intermedio de su hijo y asesor, M.R., en procura de que retarde el tratamiento o modifique un proyecto de ley de su autoría mediante el cual los vales alimentarios –que poseían naturaleza no remunerativa- pasarían a formar parte del salario, es decir, adquirirían naturaleza remunerativa, que ya se encontraba en el seno de la comisión legislativa.

    Luego de mencionar los antecedentes del caso, puso énfasis en el particular trámite que tuvieron las presentes actuaciones respecto de S.A.L..

    Así, resaltó la incomparecencia del nombrado al debate oral y público fijado en las presentes actuaciones y su intención de sustraerse del accionar de la justicia, sin motivos o razones valederas, demostrada por el hecho de haber viajado al exterior días antes de que comenzara la sustanciación del debate oral y público, del cual había sido debidamente notificado.

    Consideró que si bien la defensa puso en conocimiento de los integrantes del tribunal los padecimientos que sufría L. y la necesidad de realizar tratamientos médicos en el exterior del país, el tribunal –luego de varias intimaciones- resolvió

    declararlo rebelde, disponiendo su captura internacional y detención a los fines de extradición.

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27048087#159013911#20160822155142126 Dijo que la intención de sustraerse de la justicia se encontró corroborada por la información aportada por la Sección Extradiciones del Departamento Interpol en cuanto expuso que el imputado L. había partido de los Estados Unidos hacia la República Federativa de Brasil, ciudad de San Pablo, el 27 de mayo de 2015, sin atender a las diversas intimaciones efectuadas por el “a quo”.

    Recordó que la presente incidencia de prescripción se inició en virtud de la presentación efectuada por la defensa de S.A.L., con fecha 2 de junio de 2015, quien postuló que la acción penal se encontraba prescripta, pues desde el último acto interruptivo del curso de la prescripción a criterio de la defensa debió fijarse en la fecha de recepción de las presentes actuaciones en el tribunal, habría transcurrido el plazo de prescripción aplicable –seis años, en virtud de lo dispuesto por los arts. 62, inc. 2° y 256 del C.P.-, sin que en el caso se cuente con nuevas interrupciones y/o antecedentes condenatorios, tal como informaron las citadas entidades auxiliares, que interrumpan o suspendan el proceso de prescripción.

    A continuación, el recurrente expuso los motivos de agravio.

    Señaló que la decisión recurrida “habría incurrido en la incorrecta interpretación del derecho aplicable (art. 456, inc. 1, C.P.P.N.), la cual se materializó en la aplicación al caso del artículo 67, inc. d), del CP (texto según Ley 25.990), lo cual, Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27048087#159013911#20160822155142126 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16133/2007/TO1/5/CFC2 además, teniendo en cuenta las particularidades de la causa, supone una decisión reñida con parámetros de justicia material toda vez que prevaleció la estrategia del imputado y su defensa de dilatar al máximo la celebración del juicio oral y público, para impedir en definitiva que el Tribunal examine el fondo de la acusación”.

    Sostuvo que los argumentos expuestos en la decisión adoptada “…recorre un examen lineal del instituto de la prescripción como si se tratara de un proceso que abarca conductas de naturaleza común y omitió considerar los argumentos atendibles invocados que apuntaban, en base al objeto procesal de estos autos, a que al momento de resolver el pedido de prescripción de la acción penal debían atenderse fundamentalmente a los compromisos intencionales asumidos por el estado nacional en materia de lucha contra la corrupción (Ley 24.759 y 26.097)” (fs. 59).

    En la misma dirección, apuntó que la naturaleza y la gravedad del delito, conforme lo determinó el pronunciamiento condenatorio dictado respecto de M.G.G.S., resulta indicativa de la trascendencia del caso frente a los compromisos asumidos por el Estado Nacional en materia de lucha contra la corrupción y, en consecuencia, el examen de la vigencia de la acción penal y la observancia del deber estatal de sancionar la corrupción conducen a que se adopte una interpretación que obsta al cierre del proceso por cuanto ello podría generar la eventual...

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