Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Marzo de 2023, expediente CPE 000575/2021/5/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA CPE N° 575/2021: “INCIDENTE POR ART. 16 DE LA

LEY PENAL TRIBUTARIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A.

S/24.769”. CPE 575/2021/5/CA2. J.N.P.E. N° 5 S. N° 10. ORDEN N° 31.032 SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior contra el punto dispositivo II de la resolución de fecha 18/07/22, por el cual el juzgado “a quo” dispuso: “…

II. HACER LUGAR al planteo de excepción por falta de acción formulado por la defensa de Á. A. V.

[cuyo nombre se consignó del modo aludido por un error material evidente,

toda vez que del DNI del imputado obrante en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100 surge que el nombre correcto es A. Á.

V. ] y COMPAÑÍA

ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A., respecto a la presunta falta de ingreso, transcurridos los diez días hábiles administrativos desde el vencimiento de la obligación de los importes retenidos por la citada firma a sus empleados en relación de dependencia, en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos 8/2016 y 12/2016, a los que se hallaría obligada la referida sociedad y, en consecuencia, DECLARAR

EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en los términos del artículo 16 de la ley N° 24.769 (t.o. según ley N° 26.735) y SOBRESEER a las nombradas personas física y jurídica, en lo que respecta a los hechos referidos (confr. artículo 336

inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación)…”.

El memorial por el cual el señor fiscal general de cámara informó

en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto es materia de recurso, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” expresó: “…respecto de los períodos 8/2016 y 12/2016, la Administración Federal de Ingresos Públicos hizo saber que a los pagos efectuados por la contribuyente, no le antecedieron intimaciones administrativas o ejecuciones fiscales…la contribuyente denunciada ingresó al Fisco (cumplió) los importes de las obligaciones Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación vinculadas a los dos períodos antes referidos con fechas 21/4/2017 y 24/4/2017 respectivamente, es decir, una vez consumados tales hechos (ya sea que se tome en cuenta la fecha de consumación prevista por la ley N° 24.769 o por el Título IX de la ley N° 27.260, vigente en la actualidad). No obstante ello, como se indicó, para aquellos períodos no tuvo lugar alguna inspección,

    observación o denuncia presentada por el organismo recaudador previamente a la fecha de pago, tal como lo exige el artículo del Régimen Penal Tributario en trato, razón por la que es dable concluir que el ingreso de los aportes retenidos por la contribuyente por los períodos 8/2016 y 12/2016 con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, fue espontáneo…” y: “…En cuanto al monto en concepto de aportes al Régimen Nacional de las Obras Sociales de tales períodos…fue ingresado en forma previa a la fecha de consumación de delito vinculado a cada suceso. Por ello, dicha circunstancia no afecta la conclusión que aquí se adoptará…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación en estudio, el señor fiscal de la instancia anterior se agravió por considerar que “…sin perjuicio de la efectiva regularización y cancelación de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los períodos 8/2016 y 12/2016, esta parte mantiene el criterio expuesto en el dictamen…En función de lo expuesto,

    la redacción de la norma restringe la aplicación de la referida excusa absolutoria a los casos de evasión tributaria y previsional (simple o agravada), excluyendo las restantes figuras por las cuales se afecta a la hacienda pública…” .

  3. ) Que, este Tribunal ha establecido anteriormente que la excusa absolutoria establecida por el art. 16 de la ley 24.769 (texto según la redacción de la ley 26.735, vigente al momento de los hechos) resulta aplicable al delito de apropiación indebida de aportes previsto por el artículo 9 de aquella ley.

    En efecto, esta Sala estableció un criterio que, “mutatis mutandi”,

    y en lo pertinente, resulta aplicable al caso en examen, por el cual se expresó:

    ...Que, por el art. 16 de la ley 24.769 (B.O. 15/1/97), con la redacción introducida por la ley 26.735 (B.O, 28/12/2011), se dispone: “...El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    36362335#359636276#20230306111248618

    Poder Judicial de la Nación que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,

    observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada,

    que se vincule directa o indirectamente con él.

    5°) Que, ni por el mensaje del Poder Ejecutivo N° 379/10, por el cual se remitió al Congreso de la Nación el proyecto de ley que terminó

    sancionándose con el N° 26.735, mediante el cual se propició la modificación de la Ley Penal Tributaria N° 24.769, ni por los debates que tuvieron lugar en ambas cámaras del parlamento en los que se trató, aquel proyecto, se puede extraer una conclusión acerca del alcance que se pretendió otorgar al beneficio creado por la modificación introducida al art. 16 de la ley 24.769.

    En este sentido, por el mensaje del Poder Ejecutivo, con respecto al artículo mencionado, solo se hizo alusión a que ‘...se dispone la sustitución del Artículo 16, acentuando la percepción de riesgo al eliminarse de la ley el instituto de la extinción de la acción penal -por única vez- mediante el pago del importe evadido.

    A los fines de incentivar el cumplimiento espontáneo de los contribuyentes, se incorpora una causal absolutoria, dejando exento de responsabilidad penal al obligado que regularice espontáneamente su situación, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él…’, sin especificar para cuáles de los delitos tipificados por la Ley Penal Tributaria resultaba aplicable aquella ‘causal absolutoria’ que se incorporaba.

    Por otro lado, los diputados y senadores que tomaron la palabra en los debates parlamentarios que tuvieron lugar al tratar el proyecto de modificación de aquella ley remitido al Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional, sólo hicieron alusión a la conformidad o a la disconformidad con la eliminación de la posibilidad de extinguir la...

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