Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Septiembre de 2020, expediente FSM 001322/2006/TO01/5/CFC003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FSM 1322/2006/TO1/5/CFC3

ESCOBAR DUARTE, G.A. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.:

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 1322/2006/TO1/5/CFC3 del registro de esta Sala III, caratulada: “ESCOBAR DUARTE,

G.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, en fecha 6 de diciembre de 2019, resolvió: “NO HACER LUGAR al planteo defensista tendiente a que se compute la totalidad del tiempo en detención sufrido por E.D. según la redacción original del art. 7 de la ley 24.390; y por ende, RECHAZAR el pedido de libertad realizado a su favor”.

  2. Que, contra dicha decisión, la defensa oficial a cargo del Dr. C.B., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

    La defensa fundó su reclamo en ambas hipótesis previstas por el art. 456 del CPPN. Tildó de arbitrario al fallo por no haberse pronunciado acerca de que se computen los tiempos de detención sufridos en los diferentes procesos objeto de unificación de manera independiente y con descuentos de tiempos paralelos, por cuanto la sumatoria de los mismos permitiría tener por agotada la penalidad no firme y proceder a su inmediata libertad.

    En subsidio, pidió que a esos lapsos se le aplique el cómputo privilegiado previsto por el art. 7 de la ley 24.390 en virtud del principio de ultractividad de la ley Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    penal más benigna (art. 2 del CP) como consecuencia del principio de legalidad, toda vez que varios de los hechos por los que se dictó la condena única ocurrieron de manera previa a la reforma introducida por la ley 25.430.

  3. Que “el juicio de admisibilidad que prevé

    el art. 444 del C.P.P.N. no es definitivo y si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia”

    (cfr. F. de la Rúa, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”,

    págs. 241/42).

    Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR